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Ley 31 De 1904

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° El pie de fuerza pública permanente en el bienio de 1905 y 1906 será en tiempo de paz hasta de seis mil hombres.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° En caso de perturbación del orden público, el Gobierno podrá aumentar el Ejército hasta donde fuere necesario.

Artículo 3

2 incisos

Art. 3.° Desde la sanción de la presente Ley quedan suspendidos todos los Cuerpos de depósitos.

En consecuencia, ningún militar que no esté en servicio activo recibirá en lo sucesivo sueldo del Tesoro público, salvo los inválidos en cuanto, por ley especial, estén provisionalmente exceptuados.

Artículo 4

3 incisos

Art. 4.° Quedará así mismo suspendido definitivamente el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas que tengan su origen en decretos de carácter legislativo.

Los que hayan sido favorecidos por tales decretos con pensiones ó recompensas provisionales, conservaran el derecho que les confiere la Ley 149 de 1896 para que soliciten de la Corte Suprema pensión ó recompensa que en definitiva les corresponde.

En lo sucesivo no se reconocerán otras gracias militares que las otorgadas por la Corte Suprema, conforme a la Ley vigente, y las concedidas por leyes.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° Para el efecto de obtener sueldo en el servicio militar, solo podrán ser asimilados á grados militares los empleados administrativos del Ejército y en ningún caso los empleados puramente militares.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra