Artículo 1
Art. 1.° El pie de fuerza pública permanente en el bienio de 1905 y 1906 será en tiempo de paz hasta de seis mil hombres.
Ley 31 De 1904
Art. 1.° El pie de fuerza pública permanente en el bienio de 1905 y 1906 será en tiempo de paz hasta de seis mil hombres.
Art. 2.° En caso de perturbación del orden público, el Gobierno podrá aumentar el Ejército hasta donde fuere necesario.
Art. 3.° Desde la sanción de la presente Ley quedan suspendidos todos los Cuerpos de depósitos.
En consecuencia, ningún militar que no esté en servicio activo recibirá en lo sucesivo sueldo del Tesoro público, salvo los inválidos en cuanto, por ley especial, estén provisionalmente exceptuados.
Art. 4.° Quedará así mismo suspendido definitivamente el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas que tengan su origen en decretos de carácter legislativo.
Los que hayan sido favorecidos por tales decretos con pensiones ó recompensas provisionales, conservaran el derecho que les confiere la Ley 149 de 1896 para que soliciten de la Corte Suprema pensión ó recompensa que en definitiva les corresponde.
En lo sucesivo no se reconocerán otras gracias militares que las otorgadas por la Corte Suprema, conforme a la Ley vigente, y las concedidas por leyes.
Art. 5.° Para el efecto de obtener sueldo en el servicio militar, solo podrán ser asimilados á grados militares los empleados administrativos del Ejército y en ningún caso los empleados puramente militares.