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Ley 18 De 1940

Artículo 1

1 parágrafo
Parágrafo

En el presupuesto de la próxima vigencia el Gobierno apropiará la partida de quince mil pesos ($15.000) para atender al gasto que demanda la obra ordenada en el presente artículo.

Artículo 2

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social