Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 30 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.º El Departamento del Tolima se dividirá del 1. º de Abril próximo en adelante en dos Distritos Judiciales denominados "Norte" y del "Sur." Se compondrá el primero de las Provincias del Norte y Centro, y el segundo de las Provincias del Sur y Neiva, y serán cabeceras, respectivamente, las ciudades de Ibagué y Neiva.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° El Departamento de Santander se dividirá, desde el 1. ° de Abril en adelante, en dos Distritos Judiciales denominados, el uno, "Norte," que se compondrá de las Provincias de Soto, García-Rovira, Pamplona, Cúcuta y Ocaña, y tendrá por cabecera la ciudad de Bucaramanga; y el otro denominado "Sur," se compondrá de las Provincias del Socorro, Vélez, Guanentá y Charalá, y su cabecera será la ciudad de Socorro.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° En cada uno de los Distritos Judiciales de nueva creación habrá un Tribunal y un Juzgado Superior de Distrito.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.° Cada Tribunal se compondrá de tres Magistrados y tendrá un Fiscal con su Escribiente, un Secretario, un Oficial mayor, tres Escribientes y un Portero-escribiente.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° Cada Juzgado Superior será desempeñado por un Juez, un Secretario, un Escribiente y un Portero.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6.° Desde el 1. ° de Abril próximo quedan suprimidos los actuales Superiores del Tolima y de Santander.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7.° Para la formación de los nuevos Tribunales de Distrito creados por esta Ley, se procederá como lo determina el artículo M transitorio de la Constitución Nacional.

Artículo 8

6 incisos

Art. 8.° Créanse las siguientes plazas de empleados en el Distrito Judicial de Antioquia, á saber:

Un Magistrado más, dos Escribientes y un Portero en el Tribunal Superior del Distrito.

Un Jefe más de Sección en la Fiscalía del mismo Tribunal.

Un Juez más del crimen con su Secretario y un Escribiente para cada uno de los Circuitos de Amalfi, Marinilla y Sopetrán.

Un Portero para el Juzgado 3. ° del Circuito de Medellín en lo civil.

Dichos empleados empezarán a funcionar desde el día 1. ° de Marzo próximo y tendrán las mismas dotaciones, respectivamente, que las que de igual categoría existen hoy en el Departamento de Antioquia, con excepción de los Jueces de Medellín.

Artículo 9

3 incisos

Art. 9° Créase el empleo de Fiscal 2. ° de los Juzgados Superiores del Distrito Judicial del Departamento de Cundinamarca, con una asignación anual de mil doscientos pesos ($ 1,200).

El Fiscal 2.° llevará la voz del Ministerio Público, en el Juzgado 2.° Superior de Cundinamarca.

Dicho empleado principiará á desempeñar sus funciones en Febrero de este año, y tendrá un Escribiente que gozará de la asignación anual de cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

Artículo 10

5 incisos

Art. 10. Créanse los siguientes Juzgados de Circuito:

Uno 2. ° en lo civil en el Circuito de Barranquilla (Departamento de Bolívar).

Uno en lo criminal en el Circuito de Mompox del mismo Departamento: y

Uno 2. ° en lo criminal en el Circuito Judicial de Garzón (Departamento del Tolima).

Este Juzgado tendrá el mismo personal que los que actualmente existen en dichos Circuitos y comenzarán á funcionar desde el 1.° de Abril próximo.

Artículo 11

1 inciso

Art. 11. Los sueldos correspondientes á los empleados creados por esta Ley serán iguales á los de la misma categoría en el respectivo Departamento.

Artículo 13

1 inciso

Derogado.

Artículo 14

Art. 14. Declárese que en los juicios originados por denuncios de minas, en que sólo se trata del derecho de los denunciantes y de los opositores, no tiene interés la Nación.

De dichos juicios conocerán en primera instancia los Jueces de Circuito conforme al Código de Minas, y en segunda los Tribunales Superiores de Distrito. La Corte Suprema sólo conocerá en estos juicios por recurso de casación ó de revisión, en los casos en que las leyes los otorgan.

Artículo 15

5 incisos

Art. 15. Todos los Jueces ejercerán funciones de Jueces de paz antes de que el demandado haya contestado la demanda.

Para llenar este deber, citarán á las partes á conferencia amigable ante el Juez y un vecino de notoria probidad é influencia y trataran de que los litigantes se avengan

Si se consigue el avenimiento, se extenderá una diligencia en un libro que, para el efecto, se llevará en todos los Juzgados, en la cual se expresarán con claridad y precisión las obligaciones y derechos que del avenimiento resulte.

La copia de esta diligencia, certificada por el Juez, presta mérito ejecutivo y sirve para fundar la excepción de cosa juzgada.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 16

1 inciso

Art. 16. La aceptación del cargo de suplente en los destinos del Poder Judicial no produce vacante en ningún otro destino del mismo ramo que desempeñe el nombrado.

Artículo 17

2 incisos

Art. 17. En lo sucesivo no se adherirán estampillas á las sentencia, sea cual fuere la cuantía del juicio.

JUCIOS DE SUCESIÓN.

Artículo 18

3 incisos

Art. 18. Todo el que tenga acción para pedir la formación de inventario y quiera ejercitarla, se presentará al Juez de Circuito competente para conocer del juicio de sucesión, y solicitará que dicho Juez lo practique si ha de ser judicial ó que conceda al solicitante, en caso contrario, la correspondiente licencia para practicarlo extrajudicialmente. A dicha solicitud acompañará la prueba de quiénes son los herederos ó sus representantes, y la de la defunción de las personas cuya sucesión se trate.

Estas pruebas pueden constituir en una información

Queda derogado el artículo 1260 del Código Judicial.

Artículo 19

1 inciso

Art. 19. El inventario extrajudicial se practicará ante dos testigos actuarios, nombrados por los herederos presentes ó sus representantes; ó por el Juez de la causa en caso de desacuerdo.

Artículo 20

2 incisos

Art. 20. En los inventarios de vienes de persona muerta se expresarán por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor; y el Juez no los mandará entregar á los herederos ó legatarios mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen á la herencia, y oído el tenedor de ellos. Si éste se denegare á entregarlos, alegando razón legal suficiente, no se renovará la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente.

Queda así aclarada la reforma 37 del Código Judicial, contenida en la Ley 46 de 1876 , y marcada con el número 1268 en la edición del Código de 1887.

Artículo 21

1 inciso

Art. 21. En los Departamentos donde las mortuorias se hallen gravadas con impuestos á favor de la beneficencia ó de otras rentas públicas, se entiende que la contribución tiene por causa el hecho de la transmisión de lo bienes del difunto á los asignatarios; y en los juicios de sucesión debe considerarse como parte al empleado encargado de la recaudación del impuesto hasta que éste se haga efectivo.

Artículo 22

1 inciso

Art. 22. Luego que estén concluidos los inventarios y avalúos, se pasará el expediente al recaudador, con término de tres días, para que proceda á hacer la liquidación correspondiente Practicada que ésta sea, se correrá traslado de ella á los interesados y al respectivo Agente del Ministerio Público, por veinticuatro horas á cada uno, para que aquéllos puedan objetarla e cuanto les parezca ilegal ó inexacta y éste defender los intereses del frisco del Departamento. Si los interesados se conforman con la expresada liquidación, el Juez procederá á aprobarla; pero si la objetaren, sustanciará y decidirá el punto por los trámites establecidos para las articulaciones en juicio ordinario, confirmando aquélla o mandando se rehaga si hubiere motivo legal para ordenarlo. En este caso, ejecutoriada su determinación, volverá el expediente al Recaudador para que dé cumplimiento á lo resuelto; y esto mismo se practicará cuando así lo disponga el fallo que se dicte en última instancia.

Artículo 23

1 inciso

Art. 23. Los inventarios y avalúos de los bienes de una sucesión no podrán ser aprobados sin que conste el pago del impuesto en la forma legal. Si se aprobare sin esta formalidad, el Juez será responsable de la contribución.

Artículo 24

1 inciso

Art. 24. En las mortuorias en que no se practiquen inventarais dentro de un año de muerta la persona que haya dejado bienes en el Departamento, procederá el Juez del Circuito respectivo, con la intervención de los interesados, ya sea por denuncio dado ó por conocimiento propio, á formar, de oficio, en papel común, inventarios judiciales, para sólo el efecto de recaudar lo que se debe á las rentas de Beneficencia ó á otras.

Artículo 25

1 inciso

Art. 25. Cuando no se verifique el pago de lo que corresponde al ramo de Beneficencia ó á las rentas departamentales dentro de los quince días siguientes á la aprobación de la respectiva liquidación, procederá el Recaudador respectivo á librar ejecución contra los deudores; sean las deudas de una mayor ó de menor cuantía, hasta hacer efectivo el pago del impuesto.

Artículo 26

1 inciso

Art. 26. Es deber de todos los Jueces ante quienes se proponga un juicio de sucesión, citar al Recaudador del impuesto, á fin de que este empleado ó su representante pueda tomar conocimiento de la calidad de los asignatarios, hacer nombramiento de los avaluadores, pedir que se inventaríen y avalúen los bienes de la sucesión y reclamar contra las decisiones que perjudiquen á la renta.

Artículo 27

1 inciso

Art. 27. En las herencias yacentes se entenderá el procedimiento que detalla el artículo 22 de esta Ley con el curador nombrado y el respectivo agente del Ministerio público.

Artículo 28

1 inciso

Art. 28. Cuando durante el juicio de inventarios se promuevan cuestiones sobre ocultación o inclusión indebida de bienes, sobre inoficioso testamento ú otras que puedan mudar las personas ó la calidad de los herederos, no se pasará el expediente al Recaudador hasta tanto que estos incidentes se decidan en definitiva.

Artículo 29

2 incisos3 numerales

Art. 29. La liquidación sólo puede objetarse en los casos siguientes:

1

Por error en las operaciones numéricas ó en la deducción del impuesto;

2

Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda al cónyuge superviviente, por razón de bienes propios y gananciales, con arreglo al Código Civil;

3

Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes ó derechos activos perteneciente á sucesiones anteriores indivisas, ó en las causales tengan participación otras personas por contrato de compañía ú otra causa semejante el Recaudador no se limitare á liquidar el impuesto únicamente sobre el caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario.

JUICIO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.

Artículo 30

Demandado

3 incisos

Art. 30. El artículo 1313 del Código Judicial queda reformado así: donde dice demandado , deberá leerse en lo sucesivo denunciante.

ENJUICIAMIENTO EN NEGOCIOS CRIMINALES

Procedimiento de oficio.

Artículo 31

Art. 31. Derógase expresamente el artículo 187 de la Ley 153 de 1887 , y se declara que por los delitos de estupro, de fuerza y violencia y de corrupción de jóvenes, se debe proceder de oficio siempre que la pena no haya sido prescrita y que las personas ofendidas sean impúberes.

Artículo 32

" En los delitos á que se refiere el artículo 32 de la Ley 30 de 1888 , cometidos contra particulares, se procederá de oficio. " (Modificado según Artículo único Ley 132 de 1888 )

Artículo 33

3 incisos

Art. 33. Derógase el artículo 1878 del Código Judicial.

CODIGO CIVIL

MATRIMONIO.

Artículo 35

1 inciso

Art. 35. Para los efectos meramente civiles, la Ley reconoce la legitimidad de los hijos concebidos antes de que se anule un matrimonio civil á virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 36

2 incisos

Art. 36. El hombre que habiéndose casado civilmente, se case luego con otra mujer con arreglo á los ritos de la Religión Católica, es obligado á suministrar alimentos congruos á la primera mujer y á los hijos habidos en ella, mientras ésta no se case católicamente.

CUASI CONTRATO DE COMUNIDAD

Artículo 37

1 inciso

Art. 37. En la división de los predios comunes se observarán las disposiciones de los artículos 2335, 2336, 2337, 2338, 2339 y 2340 Código Civil.

Artículo 38

1 inciso

Art. 38. Cuando alguno de los que posean un terreno en común, solicite ante el Juez del Circuito la división y adjudicación del derecho que le corresponde, el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud, mandará que dicha división se efectúe y que todos los comuneros se presenten por sí o por apoderado, dentro de los sesenta días, y exhiban los títulos de propiedad que acrediten de un modo fehaciente el derecho que cada uno tenga en la propiedad común.

Artículo 39

1 inciso

Art. 39. El auto del Juez se notificará de oficio, personalmente, á los interesados y colindantes que se hallen en el lugar del juicio; y por medio de edictos fijados en las cabeceras de los Circuitos, á los ausentes. También se mandarán fijar edictos en las cabeceras de los Distritos en que haya comuneros ó colindantes, cuando se tenga noticia de su residencia y siempre que no se hallen los Distritos á más de treinta miriámetros de distancia de la cabecera del Circuito en que se halle ubicada la finca y se surta el juicio.

Artículo 40

1 inciso

Art. 40. Los edictos se fijarán el mismo día de decretada la división, en la cabecera del Circuito, y permanecerán fijados sesenta días; y en uno y otro caso, se anotarán las fechas de fijación y desfijación. El Juez ó Jueces comisionados para la fijación de los edictos en Distritos lejanos, tienen el deber de mandarlos fijar el mismo día de recibirlos, y devolverlos de oficio el mismo día en que expire el término de fijación, para que se unan al expediente.

Artículo 41

1 inciso

Art. 41. Al solicitarse la división de un predio común, se expresarán claramente los linderos, el número y nombre de los interesados de que se tenga noticia, el derecho que á cada uno de ellos corresponde, los sitios ó localidades de ubicación, la servidumbre de aguas y caminos de que goza ó que lo afecte, las diversas clases de terrenos abrevaderos y aguas vivas que lo bañan.

Artículo 42

1 inciso

Art. 42. Verificada la citación, pública o personalmente, todos los que se crean con derecho al predio común prestarán, hasta ocho días después de desfijados los edictos en el lugar del juicio, todos los documentos a título de propiedad antigua de aquel ó aquellos de quienes originalmente proceden los títulos de los actuales poseedores, y los documentos que comprueben claramente el derecho de que gozan. En el memorial con que se exhiban estos documentos, se hará una relación sucinta de la sucesión de los derechos retrotrayéndose al origen común.

Artículo 44

1 inciso

Derogado.

Artículo 45

1 inciso

Derogado.

Artículo 46

1 inciso

Derogado.

Artículo 47

1 inciso

Derogado.

Artículo 48

1 inciso

Derogado.

Artículo 49

1 inciso

Derogado.

Artículo 50

1 inciso

Derogado.

Artículo 51

1 inciso

Derogado.

Artículo 52

1 inciso

Derogado.

Artículo 53

1 inciso

Derogado.

Artículo 54

1 inciso

Derogado.

Artículo 55

1 inciso

Derogado.

Artículo 56

1 inciso

Derogado.

Artículo 57

1 inciso

Derogado.

Artículo 58

1 inciso

Derogado.

Artículo 59

1 inciso

Artículo. 59. Derogado

Artículo 60

1 inciso

Derogado.

Artículo 61

1 inciso

Derogado.

Artículo 62

1 inciso

Derogado.

Artículo 63

1 inciso

Derogado.

Artículo 64

1 inciso

Derogado.

Artículo 65

1 inciso

Derogado.

Artículo 66

1 inciso

Derogado.

Artículo 67

1 inciso

Derogado.

Artículo 68

1 inciso

Derogado.

Artículo 69

1 inciso

Derogado.

Artículo 70

1 inciso

Derogado.

Artículo 71

1 inciso

Derogado.

Artículo 72

1 inciso

Derogado.

Artículo 73

1 inciso

Derogado.

Artículo 74

1 inciso

Derogado.

Artículo 75

1 inciso

Derogado.

Artículo 76

1 inciso

Derogado.

Artículo 77

1 inciso

Derogado.

Artículo 78

1 inciso

Derogado.

Artículo 79

1 inciso

Derogado.

Artículo 80

1 inciso

Derogado.

Artículo 81

1 inciso

Derogado.

Artículo 82

1 inciso

Derogado.

Artículo 83

1 inciso

Derogado.

Artículo 84

1 inciso

Derogado.

Artículo 85

1 inciso

Derogado.

Artículo 86

1 inciso

Derogado.

Artículo 87

1 inciso

Derogado.

Artículo 88

1 inciso

Derogado.

Artículo 89

1 inciso

Derogado.

Artículo 90

1 inciso

Derogado.

Artículo 91

1 inciso

Derogado.

Artículo 92

1 inciso

Derogado.

Artículo 93

1 inciso

Derogado.

Artículo 94

1 inciso

Derogado.

Artículo 95

1 inciso

Derogado.

Artículo 96

1 inciso

Derogado.

Artículo 97

1 inciso

Derogado.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno