El contrato o contratos que el Gobierno celebre en uso de las autorizaciones que le concede la presente Ley, serán hechos sobre las siguientes bases:
aQue las obras y los terrenos en que hayan de construirse estas, así como sus productos, puedan ser dados en garantías de los créditos o capital prestado al Gobierno para su ejecución.
bQue aparte del contrato o contratos de construcción, el Gobierno puede celebrar otro con el mismo contratista o con distinta entidad, para la explotación y administración de las obras por el tiempo necesario para pagar el capital prestado y sus respectivos intereses.
cQue el Gobierno pueda reconocer a los contratistas por valor de sus servicios, ya como constructores, ya como administradores, la comisión que se estipule. El Gobierno no podrá, sin embargo, contratar la obra por precio fijo.
dQue las tarifas del acueducto, una vez construido éste, sean fijadas por el Gobierno teniendo en cuenta el servicio de la deuda y el número de años que el mismo Gobierno estime necesario señalar para su amortización.
eQue el Gobierno pueda revisar o modificar dichas tarifas cuando lo estime necesario y conveniente.
fQue el contrato sobre administración y explotación se limite al tiempo indispensable para amortizar con los productos de las obras el capital prestado.
gQue el Gobierno en ningún caso responda por las obligaciones que el contratista contraiga a favor de terceros, estipulación ésta que deberá figurar expresamente en los contratos que el Gobierno celebre en uso de las autorizaciones que se le dan por la presente Ley.