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Ley 30 De 1887

Artículo 1

1 inciso

Art 1° Autorízase al Gobierno para reglamentar la circulación metálica y fiduciaria en el Departamento de Panamá, consultando las condiciones comerciales de ese Departamento y las conveniencias de la Nación.

Artículo 2

1 inciso

Art 2° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo que antecede, podrá el Gobierno fijar la ley de la moneda que debe circular en el Departamento de Panamá, y disponer lo que crea más acertado sobre la importación de piezas de oro, plata y níquel del mismo Departamento a los demás de la Nación.

Firmas

El presidente
El vicepresidente
El secretario
El secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE HACIENDA