Artículo 1
1 inciso
Art 1° Autorízase al Gobierno para reglamentar la circulación metálica y fiduciaria en el Departamento de Panamá, consultando las condiciones comerciales de ese Departamento y las conveniencias de la Nación.
Ley 30 De 1887
Art 1° Autorízase al Gobierno para reglamentar la circulación metálica y fiduciaria en el Departamento de Panamá, consultando las condiciones comerciales de ese Departamento y las conveniencias de la Nación.
Art 2° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo que antecede, podrá el Gobierno fijar la ley de la moneda que debe circular en el Departamento de Panamá, y disponer lo que crea más acertado sobre la importación de piezas de oro, plata y níquel del mismo Departamento a los demás de la Nación.