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Ley 114 De 1941

Artículo 1

4 incisos1 parágrafo

Incorporanse a la red nacional de carreteras de que tratan las Leyes 88 de 1931, y 3ª de 1936, las siguientes vías de comunicación:

En el Departamento de Nariño: la que partiendo de La Cruz de Mayo va a la población de Tajumbina; la que partiendo de El Tablón va al rio Ijaguí; la que une a San Pablo con la población de Villa Nueva, y la que partiendo de la troncal de Túquerres, va a la población de Sotomayor pasando por las de Guatarilla, Ancuya y Linares.

En el Departamento del Cauca: La que partiendo del sitio denominado

Crucero de Pescador, sobre la troncal Popayán-Cali, va a la población de Caldono pasando por la de Ovejas; laque partiendo del Kilometro 12 de la troncal Popayán - Cali, en el sitio denominado Ríoblanco, pasa por la población de Totoró y va a empalmar con la carretera nacional Silvia-Inzá-Ricaurte en la depresión de San Pedro o en otro punto indicado por la técnica, y la de San Sebastián-Bolívar-San Lorenzo-San Pablo como ruta de la carretera nacional que une a Altamira (Huila) con la troncal Popayán-Pasto.

Parágrafo

El Gobierno Nacional, después de hacer verificar los estudios y proyectos de las vías a que se refiere este artículo, procederá a construir los sectores que no lo están y a acondicionar a las especificaciones pertinentes las obras realizadas por los Departamentos respectivos.

Artículo 2

1 inciso

Para atender el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, en los presupuestos de cada año, a partir del próximo, se apropiarán las partidas necesarias, pudiendo el Gobierno contratar con los Departamentos del Cauca y Nariño la realización respectiva de las obras decretadas por la presente ley.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas