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Ley 30 De 1883

Artículo 1

Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá, 26 De Julio De 1883

1 inciso

Artículo único. Concédese á José María Gómez Acevedo una pensión alimenticia de cuarenta pesos ($40) mensuales, pagable desde la sanción de esta ley, la que se cubrirá en los mismos términos que fija la ley para los militares de la Independencia, como asimilado á éstos.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Unión
El Secretario del Tesoro