Artículo 1
La inhabilidad consignada en el artículo 27 de la Ley 96 de 1920 con relación a los que fueren elegidos Senadores o Representantes al Congreso, o Diputados a las Asambleas Departamentales con el carácter de principales, al entrar a ejercer el cargo, para seguir desempeñando el empleo que tuvieren por nombramiento del Ejecutivo o de los Gobernadores, respectivamente, se extiende también a los Concejeros principales, al entrar a ejercer el cargo para seguir ocupando el empleo remunerado que hayan obtenido por designación del Alcalde del Distrito, quedando inhabilitados para el resto de su periodo para el desempeño de cargos de esta clase provistos por el mismo Alcalde, sin más excepciones que las mismas consignadas en el mencionado artículo 27 de la Ley 96 de 1920 . Los suplentes de los Concejeros Municipales que entraren a ejercer el cargo por renuncia, falta absoluta o accidental o excusa de los principales, quedaran en las mismas condiciones que estos para los efectos del presente artículo. La incompatibilidad que por la presente Ley se establece no comprende a los Secretarios de las Alcaldías de Distritos. La aceptación de dicho cargo por un miembro del Concejo Municipal produce vacante transitoria durante el tiempo en que se desempeñe el empleo.