Artículo 1
Restablécese en todo el territorio nacional la libertad para ejercer el comercio y la exportación del platino.
Ley 61 De 1945
Restablécese en todo el territorio nacional la libertad para ejercer el comercio y la exportación del platino.
Quedan vigentes solamente, en relación con la industria del platino, las normas encaminadas a la efectividad del cobro del impuesto existente sobre los giros provenientes de la exportación del platino, y a la seguridad de que el producto en moneda extranjera proveniente de tal exportación se pondrá a disposición del Banco de la República, en conformidad con lo que disponen al respecto los artículos 8º del Decreto número 2092 de 1931 y 2º de la Ley 21 de 1935 .
Deróganse, en lo que se relacionan con la industria del platino, los artículos 1º del Decreto 794 de 1933 y 5º de la Ley 128 de 1941 ; los Decretos 58 de 1942 y 796 de 1942, y todas las demás disposiciones contrarias en cualquier sentido a la presente Ley.
Esta Ley regirá desde el 1º de enero de 1946.