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Ley 61 De 1945

Artículo 1

1 inciso

Restablécese en todo el territorio nacional la libertad para ejercer el comercio y la exportación del platino.

Artículo 2

1 inciso

Quedan vigentes solamente, en relación con la industria del platino, las normas encaminadas a la efectividad del cobro del impuesto existente sobre los giros provenientes de la exportación del platino, y a la seguridad de que el producto en moneda extranjera proveniente de tal exportación se pondrá a disposición del Banco de la República, en conformidad con lo que disponen al respecto los artículos 8º del Decreto número 2092 de 1931 y 2º de la Ley 21 de 1935 .

Artículo 3

Deróganse, en lo que se relacionan con la industria del platino, los artículos 1º del Decreto 794 de 1933 y 5º de la Ley 128 de 1941 ; los Decretos 58 de 1942 y 796 de 1942, y todas las demás disposiciones contrarias en cualquier sentido a la presente Ley.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde el 1º de enero de 1946.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de representantes
El Secretario del Senado
El secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Petróleos