Artículo 1
La Nación procederá a construír en la ciudad de Cúcuta, un edificio destinado al funcionamiento de la Aduana, con suficiente capacidad para el objeto a que se destina, en el lugar que el Ministerio de Obras Públicas lo estime conveniente.
Ley 61 De 1943
La Nación procederá a construír en la ciudad de Cúcuta, un edificio destinado al funcionamiento de la Aduana, con suficiente capacidad para el objeto a que se destina, en el lugar que el Ministerio de Obras Públicas lo estime conveniente.
: Una vez sancionada la presente Ley, el gobierno procederá al estudio y levantamiento de planos para determinar el costo total de la obra, quedando ampliamente facultado para abrir los créditos y verificar las operaciones financieras que estime necesarias para su pronta terminación.
La construcción del edificio ordenada en la presente Ley, puede acometerla el Gobierno Nacional directamente o por medio de contrato de delegación con el Departamento Norte de Santander, a cuyo efecto se incluirán en los Presupuestos de la respectivas vigencias, las partidas necesarias, en armonía con lo dispuesto en el artículo anterior.
La Nación cederá al Municipio de Cúcuta, sin reserva alguna y a perpetuidad, el dominio y posesión sobre el edificio y lote respectivos ocupados actualmente por la Aduana Nacional de dicha ciudad.
El Ministro de Obras Públicas queda autorizado para firmar la escritura de cesión a favor del municipio de Cúcuta representado por el Personero Municipal.
El lote y edificio que la Nación cede al Municipio de Cúcuta por medio de esta Ley, será destinado para un colegio de segunda enseñanza, quedando el municipio obligado a la dotación de todos los enseres y elementos necesarios para su correcto funcionamiento.
El Municipio de Cúcuta entrará en posesión del inmueble cedido a su favor, tan pronto este al servicio el nuevo edificio de que trata el artículo 1º de esta Ley.
Autorizase a la Nación para que compre al Municipio de El Banco (Departamento del Magdalena), a fin de que lo destine a Cárcel Nacional del Circuito, el edificio de propiedad del expresado municipio y que este tenia destinado para matadero publico.
Esta Ley regirá desde su promulgación.