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Ley 114 De 1936

Artículo 1

1 inciso

Desde la vigencia de la presente Ley el Congreso Nacional tendrá cinco Porteros con un sueldo mensual de cincuenta pesos ($ 50) cada uno.

Artículo 2

1 inciso

Estos empleados dependerán del Ministerio de Gobierno, serán de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, usarán uniformes dispuestos por el Ministerio y se encargarán de la vigilancia permanente de los salones del Congreso.

Artículo 3

1 inciso

Por resolución del Ministerio de Gobierno se fijaran las demás funciones de estos empleados.

Artículo 4

1 inciso

Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a los artículos 4° y 6° del capítulo 1° del Presupuesto vigente.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno