Artículo 1
1 inciso
Desde la vigencia de la presente Ley el Congreso Nacional tendrá cinco Porteros con un sueldo mensual de cincuenta pesos ($ 50) cada uno.
Ley 114 De 1936
Desde la vigencia de la presente Ley el Congreso Nacional tendrá cinco Porteros con un sueldo mensual de cincuenta pesos ($ 50) cada uno.
Estos empleados dependerán del Ministerio de Gobierno, serán de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, usarán uniformes dispuestos por el Ministerio y se encargarán de la vigilancia permanente de los salones del Congreso.
Por resolución del Ministerio de Gobierno se fijaran las demás funciones de estos empleados.
Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a los artículos 4° y 6° del capítulo 1° del Presupuesto vigente.
Esta Ley regirá desde su sanción.