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Ley 5 De 1920

Artículo 1

Corresponde a las asambleas departamentales dar, en lo sucesivo, nombre a los municipios del respectivo departamento.

Artículo 2

2 incisos

Las asambleas departamentales, en ejercicio de la atribución que se les confiere por el artículo anterior, no podrán introducir variaciones en los nombres antiguos, indígenas o históricos.

La disposición de este artículo no impide que a los nombres indígenas o históricos se puedan anteponer o añadir otros por razón de distinción u otra respetable de conveniencia pública.

Artículo 3

1 inciso

Las asambleas no podrán dar a los municipios de un departamento, nombres de otros municipios pertenecientes a otro departamento de la república.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

El Ministerio de Gobierno pasará a las asambleas departamentales un cuadro de los municipios del país que tengan nombres repetidos para que los sustituyan por otros. Dicho cuadro debe llevar la fecha de la creación del municipio respectivo, pues en el caso de repetición corresponderá conservar el nombre al más antiguo.

Parágrafo

El ministro de gobierno dictará las disposiciones que crea convenientes a fin de que unas asambleas se impongan de las labores de las otras y puedan ponerse de acuerdo para hacer el cambio de nombres a que se refiere este artículo sin incurrir en nuevas repeticiones.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes