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Ley 36 De 1977

Artículo 1

3 incisos

Fíjase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1° de enero de diciembre de 1978, en la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos cincuenta y un millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($ 69.551.475.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:

SEGUNDA PARTE

PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 2

3 incisos

Aprópiase para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1978, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos cincuenta y un millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($ 69.551.475.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

1 inciso

El Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales forma parte del Presupuesto General de la Nación, y una vez expedido por el Congreso tiene la fuerza de ley, por lo tanto, no podrá ser modificado presentará para su aprobación al Ministerio de hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto- previamente aprobado por la Junta o Consejo Directivo del Presupuesto de Ingreso y Gastos, distribuido en numerales para ingresos, objeto del gasto para funcionamiento y por proyectos específicos para inversión, en , en ninguna de sus partes por la Junta o Consejo Directivo, sino en los casos y mediante los requisitos previstos en el Decreto-ley 294 de 1973 y en la presente ley.

Artículo 4

1 inciso

El período fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de 1978. El ejercicio fiscal podrá prolongarse hasta el último día del mes de febrero del año siguiente, fecha en la cual se cierra la cuenta general del Presupuesto.

Artículo 5

1 inciso

Habrá unidad de Presupuesto. No habrá destinaciones especiales de ingresos corrientes ni rentas compensadas, salvo las originadas en disposiciones legales y por obligaciones contractuales. A los recursos provenientes de inversiones financieras o del crédito que se incorporen en el Presupuesto se les llevará cuenta especial de contabilidad, pero no serán materia de presupuesto ni de fondos separados.

Artículo 6

2 incisos

Habrá unidad de Caja. Con el producto de todas las rentas e ingresos se formará un acervo común, sobre el cual se girará para atender el pago de los compromisos autorizados en los Acuerdos mensuales de Gastos.

Cuando el Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales incluya entre sus ingresos aportes o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales ingresos debe coincidir con el de las apropiaciones respectivas previstas en el Presupuesto Nacional. En consecuencia, no se podrá modificar ni la leyenda, ni la cuantía ni su destinación.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

La Contraloría General de la República, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destina una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos ni autorizados por la ley.

Parágrafo

El Ministerio de Hacienda y crédito Público –Dirección General del Presupuesto, se abstendrá de estudiar y aprobar los créditos adicionales o traslados presupuestales propuestos, cuando compruebe que se ha incurrido en la irregularidad de que trata el artículo anterior.

Artículo 8

1 inciso

Queda absolutamente prohibido en todos los Establecimientos Públicos Nacionales dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto, o sobre el valor de las apropiaciones. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente responsables quienes contravengan esta norma.

Artículo 9

1 inciso1 parágrafo

Antes del 30 de enero de 1978 cada Establecimiento Público Nacional presentará para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto, previamente aprobado por la Junta o Consejo Directivo, el Presupuesto de Ingresos y Gastos, distribuido en numerales para ingresos, objeto del gasto para funcionamiento y por numerales y proyectos específicos para inversión, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo motivará que se abstengan el Auditor Fiscal de la entidad infractora de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto, de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para el mismo organismo, en los acuerdo mensuales de ordenación de gastos. Los pagos que se hagan contraviniendo lo anterior quedarán a cargo del respectivo ordenador, con excepción de los gastos requeridos para el normal funcionamiento del Establecimiento Público por el lapso comprendido entre el 1° al 30 de enero, caso en el cual se sujetarán a la duodécima parte del presupuesto aprobado por el Congreso o contemplado en el decreto de liquidación.

Artículo 10

1 inciso

El monto que se autoriza para cada numeral de gastos incluidos en la presente Ley, debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo numeral, y no podrá excederse salvo que el monto de éste se modifique por medio de créditos adicionales o traslados en la forma autorizada en esta Ley.

Artículo 11

1 inciso

Los contratos que celebren los Establecimientos Públicos Nacionales que afecten el Presupuesto, estarán sujetos a las normas del Decreto-ley 150 de 1976 y a la reglamentación del Acuerdo de Obligaciones.

Artículo 12

1 inciso

Cuando el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto-ley 294 de 1973, se viere precisado a reducir o aplazar apropiaciones que afecten los presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales, éstos procederán a efectuar los ajustes en sus presupuestos, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto.

Artículo 13

1 inciso

Los Establecimientos Públicos Nacionales no podrán adquirir equipos o contratar obras que excedan a las apropiaciones de 1978, sin la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 14

1 inciso

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 978 de 1976, el Director General de Tesorería determinará, conforme a las leyes y de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades bancarias en que los Establecimientos Públicos Nacionales deban mantener las cuentas oficiales, e informará al Contralor General de la República para los efectos de la firma de cheques por parte de sus Auditores.

Artículo 15

2 incisos2 numerales

Si el proyecto de Presupuesto de los Establecimientos Públicos no se hubiere presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto, dentro de los plazos legales, regirá el Presupuesto del año anterior.

Para efectos de su repetición, se entiende por Presupuesto anterior:

1

El Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos aprobado por el Congreso o liquidado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al iniciarse la vigencia fiscal anterior.

2

Los créditos adicionales y las traslaciones, tanto a las rentas como a las apropiaciones abiertas por la Junta o Consejo Directivo y refrendados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto, al mismo Presupuesto en los términos de que trata el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 16

1 inciso

El Presupuesto de repetición deberá ser expedido mediante acuerdo de Junta o Consejo Directivo, refrendado por el Auditor Fiscal respectivo y aprobado por la Dirección General del Presupuesto, con el lleno de los requisitos indicados en el artículo siguiente.

Artículo 17

1 inciso7 literales

El acuerdo de repetición del Presupuesto de la entidad, en guarda del principio de equilibrio presupuestal será preparado tomando en consideración las siguientes normas:

a

Se eliminarán los renglones de rentas e ingresos que tengan el carácter de ocasionales y que no pueden ser recaudados nuevamente;

b

Se suprimirán los renglones correspondientes a los empréstitos autorizados por una sola vez, en la cuantía en que hayan sido utilizados.

c

No se incluirán los recursos del balance correspondientes al año anterior.

d

Se tomará cada uno de los renglones de rentas del nuevo ejercicio, sin exceder el recaudo, pero teniendo en cuenta, en cada caso, todos los factores de disminución que puedan presentarse.

e

Se eliminarán los gastos que no hayan sido autorizados sino por una sola vez.

f

Se eliminarán las partidas para cubrir los créditos ya extinguidos.

g

El Presupuesto de Inversión se repetirá hasta su cuantía total, quedando el Gerente facultado para distribuir dicha suma, de acuerdo con los requerimientos de Inversión trazados por la Junta o Consejo Directivo. Si hechas las eliminaciones de Rentas e Ingresos no alcanzaren a cubrir el total de las apropiaciones para gastos podrán reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía de las rentas e ingresos del nuevo ejercicio, y efectuar los correspondientes contracréditos para ajustar los gastos a dichos ingresos.

Artículo 18

1 inciso

La Dirección General del Presupuesto, por resolución, hará las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción o aritméticos que puedan existir en el Presupuesto.

Artículo 19

1 inciso

De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, deberán pagar la cuota patronal correspondiente, y deberá ser girada por los Establecimientos Públicos Nacionales por duodécimas partes. El primer giro deberá cubrir los 3 primeros meses del año y debe entregarse antes del 15 de abril. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la República se abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.

Artículo 20

1 inciso

De conformidad con los artículos 27 y 49 del Decreto 3118 de 1968, los Establecimientos Públicos afiliados liquidarán y girarán mensualmente al Fondo Nacional de Ahorro el valor de la cuantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores y empleados. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la república se abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.

Artículo 21

1 inciso

De conformidad con la Ley 27 de 1974 , los Establecimientos Públicos liquidarán y girarán mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las cuotas correspondientes al año de 1978. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la República se abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.

Artículo 22

1 inciso

En desarrollo de lo dispuesto en la norma legal orgánica del Presupuesto, los Establecimientos Públicos Nacionales no podrán modificar escalas de viáticos, ni adquirir equipo de oficina sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 23

1 inciso

Cuando los Establecimientos Públicos que estén obligados, por su carácter de deudores directos, a pagar servicio de obligaciones externas o internas garantizadas por la Nación, y no lo hicieren oportunamente, el Gobierno podrá retener sus apropiaciones en el Presupuesto vigente.

Artículo 24

1 inciso

Los equipos, muebles, enseres, vehículos y maquinaria, de las diferentes dependencias del Estado que se den de baja, estarán sujetos a las normas establecidas en los artículos 143, 144, 145 y 146 del Decreto 150 de 1976.

Artículo 25

1 inciso

La ejecución del Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales se efectuará sobre la base de la aprobación de los acuerdos de obligaciones y acuerdos de ordenación de gastos por las Juntas o Consejos Directivos.

Artículo 26

1 inciso

El Gerente o Director de la entidad no podrá contraer obligaciones con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1978, sin que previamente el gasto haya sido incluido en el Acuerdo de Obligaciones y en el Acuerdo Mensual.

Artículo 27

2 incisos3 literales

El sistema de ordenación de gastos tendrá como base el acuerdo de ordenación de gastos aprobado por la Junta o Consejo Directivo con indicación de las sumas que puedan girarse para el pago de las obligaciones creadas por la entidad.

El acuerdo de ordenación de gastos será aprobado mensualmente con sujeción a los siguientes requisitos y procedimientos:

a

La entidad preparará un programa de las sumas que pueden girarse con cargo al presupuesto durante el mes de que se trate para el pago de las obligaciones de funcionamiento e inversión.

b

El respectivo Gerente o Director revisará el programa y lo pasará a consideración de la Junta o consejo Directivo.

c

Copia del acuerdo de ordenación de gastos debidamente aprobado será remitido a la Dirección General del Presupuesto, en los 10 primeros días de cada mes.

Artículo 28

2 incisos4 numerales

El acuerdo mensual de ordenación de gastos tendrá tres secciones: una para los gastos pagaderos con el producto de los recursos propios, uno para los aportes del Gobierno Nacional y otra para las apropiaciones para gastos financiados con empréstitos.

A fin de garantizar el equilibrio presupuestal, los acuerdos mensuales de ordenación de gastos se someterán a las siguientes normas:

1

Las apropiaciones específicas para cubrir los gastos de funcionamiento que deben pagarse mensualmente se acordarán hasta por duodécimas partes.

2

Las apropiaciones financiadas con recursos del Presupuesto Nacional se acordarán hasta el monto aprobado por el Consejo de Ministros en el acuerdo mensual de ordenación de gastos de la Nación.

3

El servicio de la deuda será acordado por el monto de los respectivos vencimientos mensuales.

4

Los pagos a organismos internacionales se acordarán en forma que permitan la atención puntual de las cuotas pactadas en los convenios.

Artículo 29

1 inciso

El monto de los acuerdos de ordenación de gastos, tanto de funcionamiento como de inversión en cada Establecimiento Público, que deba cubrirse con el producto de las rentas propias e ingresos no podrá exceder mensualmente durante los primeros ocho meses del año fiscal de la duodécima parte del presupuesto de las referidas rentas e ingresos. Del mes de septiembre en adelante el límite máximo de los acuerdos de ordenación de gastos globalmente considerados será el promedio del producto conocido de las rentas e ingresos durante los meses transcurridos del año.

Artículo 30

1 inciso

La inversión de los fondos provenientes de los recursos del crédito externo o interno que se incorporen al presupuesto, estará limitada en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos al producto efectivo de los empréstitos o al monto de los desembolsos parciales hechos por los prestamistas, como cuantía máxima.

Artículo 31

1 inciso

Si en cualquier mes del ejercicio el Director o Gerente estimare justificadamente que el total real de las entradas del año puede ser inferior al total real de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, pedirá a la Junta o Consejo Directivo que tome las medidas conducentes a reducir el programa de gastos o que se aplace la ejecución del total o parte de los gastos no indispensables para la buena marcha de la entidad.

Artículo 32

1 inciso

El Acuerdo Mensual de Ordenación de Gastos deberá expedirse a más tardar el día cinco (5) del mes respectivo, y de él se enviará copia a la Dirección General del Presupuesto y a las Auditorías correspondientes de la Contraloría General de la República, para efectos de refrendación de giros.

Artículo 33

1 inciso

La afectación y giro de las apropiaciones para gastos estará a cargo del Director o Gerente, como ordenador principal, quien podrá delegar esta función en los Subgerentes o Subdirectores, en concordancia con sus estatutos.

Artículo 34

1 inciso6 literales

Toda erogación de la entidad requiere para ser válida:

a

Base legal;

b

Que en el presupuesto exista apropiación suficiente para atender los gastos;

c

Que en el Acuerdo Mensual de Ordenación de Gastos se haya incluido partida suficiente para el mismo efecto;

d

Que la Auditoría de la Contraloría General de la República refrende el giro;

e

Que el crédito haya sido liquidado y reconocido a cargo de la entidad, y

f

Que el pago haya sido ordenado y refrendado por funcionarios debidamente autorizados.

Artículo 35

1 inciso

En guarda del principio del equilibrio presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto, no podrá aprobar la apertura de créditos adicionales al presupuesto de la entidad sin que se establezca previamente, de manera clara y precisa, el recurso que ha de servir de base para tal fin, y con el cual se debe aumentar el Presupuesto de Ingresos. Los recursos provenientes de contracréditos también deben identificarse previamente.

Artículo 36

1 inciso6 numerales

Los créditos adicionales suplementales al Presupuesto de Ingresos y Gastos, sólo podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto- a solicitud de la entidad, por conducto del representante legal, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1

Justificación económica y razones de necesidad o conveniencia sobre la apertura del crédito.

2

Recursos que proponga utilizar para respaldar al crédito solicitado.

3

Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito afecte su presupuesto de inversión.

4

Resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo en que se proponga el crédito, debidamente autenticado.

5

Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias, cuando el gasto se relaciones directamente con los Territorios Nacionales.

6

Certificado de disponibilidad expedido por el jefe de Presupuesto, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.

Artículo 37

1 inciso8 numerales

Cuando la solicitud, se refiera a la apertura de créditos para atender a gastos no previstos en el presupuesto requerirá la previa aprobación del Ministerio de Hacienda y crédito Público –Dirección General del Presupuesto, con el lleno de los siguientes requisitos:

1

Ley que autorice el gasto que se desea incluir en el Presupuesto o sentencia que reconoció el crédito judicial.

2

Resolución o Acuerdo de la Junta o Consejo Directivo.

3

Cantidad requerida para el gasto.

4

Razones de orden legal, económicas o administrativas, que expliquen la urgencia o conveniencia para la apertura del crédito.

5

Recursos que sirvan de base para la apertura del crédito.

6

Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito afecte su Presupuesto de Inversión.

7

Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias cuando el gasto se relacione directamente con los Territorios Nacionales.

8

Certificado de disponibilidad expedido por el jefe de Presupuesto, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.

Artículo 38

1 inciso6 numerales

Los traslados presupuestales sólo pueden ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto, para incrementar partidas insuficientes del Presupuesto en la entidad, previa solicitud del representante legal de la entidad, acompañada de la siguiente información:

1

Comprobar la insuficiencia de la aprobación que se desea incrementar.

2

Demostrar que la aprobación o apropiaciones están libres de afectaciones y susceptibles de ser contracreditadas.

3

Providencia de la Junta o Consejo Directivo del Establecimiento Público sobre la declaratoria de sobrantes.

4

Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el traslado afecte su presupuesto de inversión.

5

Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias, cuando el gasto se relaciones directamente con los Territorios Nacionales.

6

Certificado de disponibilidad expedido por el jefe de Presupuesto, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.

Artículo 39

1 inciso

Cuando legalmente o por razones de orden financiero debidamente certificados por el Auditor Fiscal respectivo, no se disponga otra cosa, los créditos adicionales abiertos por la entidad, en cada año, no podrán exceder el 30% del monto total del Presupuesto aprobado inicialmente por el Congreso, salvo que el artículo 100 del Decreto 294 de 1973 o que circunstancias especiales modifiquen sustancialmente el producto de los ingresos, previa calificación de los mismo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto.

Artículo 40

1 inciso

El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre el promedio de los cómputos presupuestados, no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales. No obstante, si después del mes de julio el reconocimiento de las rentas globalmente consideradas, permite establecer que éste excederá al calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser certificado como un excedente y servir hasta en un 80% para la apertura de los créditos adicionales. En caso de que existiere déficit en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de rentas se destinará, en primer lugar, a cancelarlo. Al hacer el cálculo global de rentas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 41

1 inciso

No se podrán abrir créditos adicionales ni efectuar traslados después del 15 de diciembre de 1978.

Artículo 42

2 incisos5 numerales

Las apropiaciones para gastos incluidos en el Presupuesto de la entidad son autorizaciones máximas que el Congreso les confiere, y expiran el 31 de diciembre de 1978. Después de dicha fecha tales apropiaciones no podrán transferirse ni modificarse. Para el pago de obligaciones contraídas por la entidad antes del 31 de diciembre, con cargo a las apropiaciones de la vigencia, insolutas en dicha fecha, se harán reservas de apropiaciones al liquidar el ejercicio que se registrarán como pasivos, exigibles en el balance.

En tales casos sólo se podrá contabilizar reservas de apropiaciones, por los siguientes conceptos:

1

Para amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre de 1978, hasta la concurrencia del saldo de la apropiación, siempre y cuando que dicho saldo no sea superior al valor del correspondiente contrato.

2

Para atender a la deuda pendiente de pago en 31 de diciembre de 1978 en las oficinas pagadoras.

3

Para apropiaciones destinadas al pago de la deuda pública.

4

Para apropiaciones pagaderas con fondos provenientes de empréstitos, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no recaudados cuando esté garantizado el ingreso de dicho recurso.

5

Para atender a la deuda que tenga apropiación presupuestal y que se origine en servicios personales, servicios públicos y de comunicaciones y de previsión social.

Artículo 43

1 inciso

Las reservas que se contabilicen en el balance, con cargo a las apropiaciones de 1978, podrán ser giradas o pagadas durante el curso del año siguiente, pero al cerrarse, ese ejercicio se cancelará de oficio cualquier saldo pendiente de giro de tales reservas y cuando las reservas tengan compromisos podrán cancelarse, y su recurso servir de base para cubrir las mismas obligaciones mediante adición al nuevo Presupuesto.

Artículo 44

1 inciso

Los Establecimientos Públicos Nacionales, que de conformidad con el Decreto legislativo número 1050 de 1956, celebren operaciones de crédito, deberán enviar al Ministerio de Hacienda Público –Dirección General del Presupuesto, información mensual y detallada sobre el estado y movimiento de la deuda y copia del contrato ya perfeccionado de la respectiva operación.

Artículo 45

1 inciso

La Gerencia o Dirección de un Establecimiento Público informará mensualmente a la Dirección General del Presupuesto sobre el estado y movimiento de los contratos.

Artículo 46

1 inciso

El control administrativo y económico del presupuesto será ejercido por la Dirección General del Presupuesto, por conducto de la Subdirección de Control, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto-ley 294 de 1973 y en los artículos 19 y 20 del Decreto 077 de 1976.

Artículo 47

1 inciso

El Gerente o Director de un Establecimiento Público, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público o del Director General del Presupuesto, podrá solicitar la práctica de visitas de inspección presupuestal.

Artículo 48

1 inciso4 literales1 parágrafo

Con el fin de realizar un estricto control administrativo y económico del presupuesto y llevar a cabo un adecuado sistema de coordinación con el Ministerio de Hacienda y crédito Público, la entidad suministrará a la Dirección General del Presupuesto la siguiente información:

a

Informe Semestral de Ejecución Presupuestal. Debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias, aportes del Gobierno Nacional y de los recursos financieros, así como los gastos por concepto de servicios personales, gastos generales, transferencias, servicio de la deuda y programas de inversión directa e indirecta.

b

Informe Semestral sobre Avance Físico y Financiero de la Inversión. Se informará a nivel de proyecto, los gastos programados y ejecutados con iniciación de las metas físicas programadas y alcanzadas en términos de unidad de resultado.

c

Informe Mensual sobre Situación de Tesorería. Mostrará los recursos y valores disponibles frente a las exigibilidades, en los términos usado en la práctica contable y debidamente refrendados por el Auditor Fiscal.

d

Balance Consolidado y Estado de Pérdidas y Ganancias a 30 de junio y a 31 de diciembre. Estos estados financieros deben acompañarse de los anexos explicativos correspondientes y refrendados por el Auditor Fiscal de la entidad.

Parágrafo

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo motivará que se abstenga el Auditor Fiscal de la entidad de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto- de dar curso a las solicitudes en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.

Artículo 49

1 inciso

Para los efectos de la presentación y ejecución de los ingresos de los Establecimientos Públicos nacionales para la vigencia de 1978, se clasifican de acuerdo a los artículos que a continuación aparecen en la presente Ley.

Artículo 50

1 inciso3 literales

El Presupuesto de Ingresos se forma con las rentas propias, aportes del Presupuesto Nacional y los recursos financieros. Para tales efectos se definen y clasifican de la siguiente manera:

a

Rentas propias. Se clasifican dentro de este rubro los ingresos que perciben los Establecimientos Públicos, en razón de sus funciones o de sus actividades, tales como las ventas por servicios, las operaciones comerciales (de compra o venta), los ingresos de origen contractual o el valor de los impuestos, tasas o participaciones, que por norma legal se le haya cedido o encomendado la labor de recaudo.

b

Aportes del Presupuesto Nacional. Son obligaciones de carácter legal del Gobierno con los Establecimientos Públicos Nacionales consistentes en la transferencia de fondos del Presupuesto Nacional con el carácter de ayuda financiera para la prestación de un determinado servicio público.

c

Recursos Financieros. Dentro de este grupo se clasifican todos aquellos ingresos que perciben los Establecimientos Públicos como consecuencia del rendimiento del capital invertido, intereses, dividendo y utilidades; los ingresos por la venta o enajenación de sus activos; los ingresos que por razón de autorización legal se hayan contratado con entidades u organismos financieros, tanto nacionales como del exterior; o aquellos préstamos que en virtud del artículo 16 del Decreto- ley 294 de 1973 y su Decreto número 505 de 1974 el Gobierno Nacional haya contratado con el Establecimiento Público.

Artículo 51

1 inciso

Los recursos provenientes de operaciones de Tesorería, tales como el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas para mantener la regularidad de los pagos o el descuento de documentos de crédito que deban cancelarse dentro del mismo año fiscal, sin afectar el presupuesto de gastos, no podrán ser incluidos dentro del presupuesto de rentas e ingresos.

Artículo 52

1 inciso

Para los efectos de la presentación y ejecución de las apropiaciones líquidas de los Establecimientos Públicos Nacionales para la vigencia de 1978, se clasifican de acuerdo a los artículos que a continuación aparecen.

Artículo 53

2 incisos

El Presupuesto de Gastos se compone del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento, del Presupuesto de Gastos para el Servicio de la Deuda Pública y del Presupuesto de Gastos de Inversión Directa e Indirecta.

Los gastos de funcionamiento y servicio de la deuda pública se clasificarán por numerales y los gastos de inversión, tanto directa como indirecta por programas, numerales y proyectos. Los programas representan los diferentes grupos de actividades homogéneas relativas a una función. Los numerales en orden continuo representan el objeto del gasto en el presupuesto de funcionamiento y en el presupuesto de inversión, cuando sea indispensable los numerales se dividirán en proyectos específicos.

Artículo 54

4 incisos

El presupuesto de gastos de funcionamiento se compone de:

Gastos por servicios personales, gastos generales y trasferencias. Los servicios personales comprenden: sueldos de personal de nómina, gastos de representación, sueldos de personal supernumerario, remuneración por servicios técnicos, honorarios, jornales, horas extras y días feriados, prima de navidad, prima técnica, prima de vacaciones, otras primas, subsidio familiar, indemnización por vacaciones, y auxilio de transporte.

Los gastos generales comprenden: mantenimiento y aseguros, compra de equipo, viáticos y gastos de viaje, servicios público, servicios de comunicaciones, materiales y suministros, impresos y publicaciones, arrendamientos, sostenimiento de semovientes, impuestos, tasas y multas, pagos de pólizas de manejo y gastos varios e imprevistos.

Las transferencias comprenden pagos de precisión social, cajas de compensación familiar, auditaje y contribuciones, capacitación, bienestar social y aportes. Los pagos de previsión social se dividen en: pensiones, cesantías, servicios médicos. Los aportes se dividen en: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caja Nacional de Previsión Social, participaciones, subsidios, convenios y auxilios.

Artículo 55

1 inciso1 parágrafo

El presupuesto del servicio de la deuda pública se divide en Servicio de la Deuda Interna y Servicio de la Deuda Externa.

Parágrafo

Cada una de las clasificaciones del presente artículo debe discriminarse en gastos por amortización de la deuda pública e intereses y comisiones.

Artículo 56

20 incisos38 numerales37 literales

Los diferentes rubros de gastos de funcionamiento, deuda pública e inversión, se definen de la siguiente manera:

DEFINICIONES

A. Servicios personales.

Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerarios, técnicos y a jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1976.

1

Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios o empleados públicos que figuran en la nómina, la prestación de sus servicios personales y el reconocimiento de la prima de antigüedad. Para el personal militar en servicio activo comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario.

2

Gastos de representación. Comprende el pago del reconocimiento hecho por la ley como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o internamente, de un cargo de especial categoría.

3

Sueldos del personal supernumerario. Comprende la remuneración del personal accidental que la ley autorice nombrar por necesidades del servicio, y que, por su carácter transitorio no figura en nómina. Los nombramientos se harán por medio de resoluciones, motivadas en que conste el término de los servicios y la apropiación que ampare el pago.

El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas en los cuales se hará constar, de manera expresa, el número de la fecha de la resolución de nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridas para legalizar la erogación.

4

Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros de idoneidad reconocida, en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica, y cuyas labores por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por empleados de nómina.

5

Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para retribuir los servicios personales de Consejeros, Asesores, Miembros de Juntas, profesionales y Tribunales de Arbitramento siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales. Este rubro incluye el pago de profesorado por horas.

6

Jornales. Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieren las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable de tales desembolsos, ante la Contraloría General de la República.

7

Horas extras y días feriados. Comprende el pago del trabajo suplementario del personal, es decir el que se realizar fuera de la jornada ordinaria y en días dominicales o feriados.

8

Prima de servicios. Es el monto de un mes de salario pagadero a los empleados durante el año correspondiente de servicios, según las condiciones establecidas por el Código Laboral Colombiano.

9

Prima de Navidad. (Prima de servicios o prima anual). Según el Decreto 1848 de 1969 todos los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de Navidad equivalente a un mes de salario que corresponde al cargo desempeñado en 30 de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

Quedan excluidos al derecho de la prima de Navidad los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallo arbitrales o reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación; Si el valor de la prima mencionada es inferior al de la prima de Navidad, la respectiva entidad empleadora pagará al empleados oficial en la primera quincena de diciembre la diferencia que resulte ante la cuantía anual de aquella prima y ésta.

10

Prima técnica. Es un pago especial destinado a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica en la forma prevista por la ley. La asignación de la misma se hará mediante Acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos de las Entidades, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y las posterior aprobación del Gobierno.

11

Prima de vacaciones. Es una prestación social equivalente a 15 días de sueldo por cada año de servicio, para los empleados de los establecimientos públicos, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 230 de 1975.

12

Otras primas. Comprende el pago, si lo hay, de primas no descritas anteriormente y asignadas a los empleados mediante acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos. En los establecimientos del sector educativo se incluyen aquellas primas instauradas por el Decreto número 524 de 1975.

13

Subsidio familiar. El Subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, en especie o en servicios, sobre la base cuantitativa de la composición de la familia del empleado, cuya remuneración total mensual promedio no exceda de seis veces el mayor valor salario mínimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago ( Ley 56 de 1973 ).

Según la Ley 58 de 1963 , los establecimientos públicos descentralizados deberán asignar el 6% de monto total de la nómina mensual de salarios (sueldos, jornales, prima de rendimiento, prima de costo de vida, auxilio de transporte, remuneración de horas extras y días feriados, etc.) suma que puede distribuirse a través de una Caja de Compensación así: 4% para subsidio familiar, y 2% para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

14

Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante o a que tengan derecho los empleados que no puedan disfrutarlas en tiempo sin ocasionar grandes perjuicios a la administración, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 3135 de 1968. Estos pagos se harán mediante resoluciones debidamente legalizadas.

15

Auxilio de transporte. Comprende el pago de este reconocimiento a los empleados y trabajadores oficiales que tenga derecho a él, de conformidad con las disposiciones del Decreto 8 de 1969.

B. Gastos generales.

Se entiende por gastos generales los causados por la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de los Establecimientos Públicos Nacionales. Es necesario aclarar que la compra de bienes se refiere a aquellos gastos que no constituyan un programa de inversión, dado el carácter de la Unidad Ejecutora. Las partidas que se incluyan en los siguientes rubros sólo podrán cubrir los gastos ocasionados dentro de la vigencia fiscal de 1976:

1

Mantenimiento. Se deben clasificar bajo este rubro los gastos referentes a la conservación, compra de repuestos y reparaciones menores, es decir, mantenimiento general de:

a

Equipos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial;

b

Muebles y equipos de oficina;

c

Equipos varios de comunicaciones, electrodomésticos, electrónicos y maquinaria en general;

d

Adaptación de inmuebles y carreteras al servicio de los diferentes establecimientos;

e

Mantenimiento y conservación de criaderos.

2

Seguros. Comprende todas las erogaciones por concepto de primas y demás gastos ocasionados por seguros contratados para amparar los activos de las entidades descentralizadas: se incluyen: muebles, inmuebles y equipos, así como seguros de vida de los empleados, seguros de lucro cesante, seguros de manejo y cumplimiento, etc. También deben clasificarse en este renglón los pagos por contratos y vigilancia. No incluye pólizas que amparen activos que se importen o exporten o transporten de un lugar a otro.

3

Compra de equipo. Se deben clasificar en este rubro los gastos de los organismos descentralizados por concepto de compra de equipos que pasen a ser relacionados dentro del inventario como elementos duraderos e identificables; entre otros los más importantes son:

a

Equipos y máquinas para oficina, contabilidad, dibujo y sus accesorios;

b

Mobiliario y enseres;

c

Equipos y máquinas para comedor, cocina, despensa y sus accesorios;

d

Adaptación de inmuebles y carreteras al servicio de los diferentes establecimientos; sus accesorios;

e

Equipos y máquinas para medicina, odontología, veterinarias, rayos X, sanidad y sus accesorios;

f

Equipos de transporte/vehículos, bicicletas, camiones, etc.) y sus accesorios (llantas, neumáticos, tapetes, boceles, etc.)

g

Equipos y máquinas para talleres, herramientas y demás accesorios;

h

Equipos y máquinas para comunicación, detección, radio, televisión, señales, sonido, radar, fotografía, proyección y sus accesorios;

l

Equipos varios: armamento, elementos de museo y culto; arneses, arreos y atalaje para animales; equipos musicales; deporte y gimnasia, semovientes, etc.

4

Viáticos y gastos de viaje. Comprende los gastos autorizados por el Gobierno a través de la Dirección General del Presupuesto, para viáticos y gastos de viaje del personal en comisión oficial fuera de su lugar de residencia en razón del desempeño de su cargo.

Se entiende por gastos de viaje el pago de pasajes, hoteles y demás gastos, cuando se ha pactado que corran por cuenta de la entidad.

5

Gastos de transporte. Se denominan gastos de transporte los ocasionados por la movilización de bienes y empleados de las entidades descentralizadas. Comprende:

a

Alquiler y pago de garajes de vehículos para el transporte de los empleados;

b

Acarreos, fletes, empaques, bodegaje y seguros para transporte de elementos y equipos varios;

c

Auxilios para el traslado de instalación de empleados en otro sitio de residencia;

d

Auxilios “ocasionales” de transporte para diligencias, tratamiento médico, etc.;

e

Auxilios para mantenimiento de bicicletas y demás vehículos que los empleados pongan al servicio de la entidad.

6

Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y energía eléctrica, acueducto, alcantarillados y aseo, telecomunicación local y de larga distancia. Correspondencia: estampillas, portes, apartados, remesas, recomendados, etc.

7

Materiales y suministros. Comprende todos aquellos gastos destinados a la adquisición de elementos de consumo final como:

a

Utiles de escritorio, oficina, dibujo, todas clase de papelería, y gastos de encuadernación y empaste;

b

Aceites, grasas, lubricantes y combustibles en general;

c

Vestuario y calzado para los empleados cuyo trabajo y grado en la escala de remuneración lo exija;

d

Elementos menores para talleres, instalaciones y demás labores propias de la institución;

e

Elementos médicos menores: Fonendoscopios, agujas, botiquines, tensiómetros, etc.;

f

Material didáctico para uso de profesores y alumnos de los establecimientos del sector educativo;

g

Otros materiales y suministros como: forrajes y alimentos para animales; productos químicos, semillas y abonos; viveros, rancho y licores; explosivos y municiones; elementos de aseo, etc.;

8

Drogas. Cuando las entidades ofrecen directamente a sus empleados los servicios médicos, o les ofrecen un centro médico extralegal, o son entidades del sector salud, pueden afectar este rubro con los gastos ocasionados por la compra de drogas, elementos odontológicos, de laboratorio y sanidad.

9

Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compra de libros de biblioteca, estudio y consulta; documentos, mapotecas, planotecas, hemerotecas; suscripciones a revistas y periódicos nacionales e internacionales; y publicaciones debidamente autorizadas según las normas del Decreto número 1982 de 1974.

10

Arrendamientos. Pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de propiedad particular ocupado por los organismos descentralizados; de máquinas y equipos especializados y de semovientes.

11

Impuestos, tasas y multas. Los organismos descentralizados deben incluir en este rubro las erogaciones por concepto de pago de impuestos; estampillas de timbre nacional; costos notariales y de registro, impuestos, placas y demás gastos oficiales de los vehículos.

Tasas obligatorias por el servicio de Auditoría Fiscal (CONTRANAL), y demás contribuciones obligatorias a superintendencias y entidades de control.

12

Bienestar Social. En este rubro se deben clasificar aquellos gastos, si los hay, destinados a mejorar el nivel de vida y las retribuciones en servicios y bienestar a los empleados de los organismos descentralizados. Tales como: Auxilios para matrimonio, funerales, primogénito, alimentación, actividades deportivas, restaurantes y cafeterías, actividades sociales y culturales.

Gastos varios en jardines infantiles, salacunas y centros vacacionales.

Se deben incluir, igualmente, los gastos de Bienestar Estudiantil en el caso de las instituciones del sector educativo.

13

Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia fiscal de 1976 con el carácter de imprevistos, accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de las entidades descentralizadas. No podrá cargarse a gastos varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o traslado correspondiente. Tampoco podrán pagarse por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnización por vacaciones, ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución o acuerdo que suscribirá la correspondiente Junta o Consejo Directivo, por medio de la cual se reconoce el gasto y ordena el pago, previa refrendación del Auditor Fiscal de la entidad.

C. Transferencias.

Se entiende por transferencias de un organismo descentralizado el traspaso de parte de sus fondos a otras entidades oficiales o particulares, sin una contraprestación directa o inmediata de bienes o servicios, con carácter de ayuda financiera, o con destinación específica para gastos que deben ejecutar esas entidades diferentes de la unidad ejecutora del presupuesto de que se trate.

Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros e indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir os gastos de la vigencia fiscal de 1976 y anteriores.

1

Previsión social. Comprende los pagos obligatorios de cuotas patronales a los Institutos de Previsión Social o directamente a los empleados de los Organismos Descentralizados;

a

Pensiones: Comprende el pago de pensiones legalmente reconocidas a exfuncionarios de los organismos descentralizados, o del Estado en general;

b

Cesantías. Comprende el pago de las cesantías que deben desembolsar las entidades directamente a las personas beneficiarias o por intermedio de otras entidades.

c). Servicios médicos. Comprende las erogaciones de los Establecimientos Públicos necesarios para la prestación directa de los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos a los afiliados.

2

Cajas de compensación familiar. Comprende el pago ordenado en la ley a cargo de los Establecimientos Públicos sobre la base de los salarios (sueldos, jornales, primas, horas extras y días feriados, etc.), con destino al pago del subsidio familiar.

3

Auditaje y Contribuciones. Corresponde al pago obligatorio de la entidad por el servicio de auditoría fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, y demás contribuciones obligatorias a Superintendencias y entidades de control.

4

Capacitación. Comprende aquellos gastos destinados a mejorar la capacidad de los empleados en busca de una adecuada prestación de servicios en aquellas entidades cuya finalidad no sea la docencia.

5

Bienestar Social. Comprende aquellos gastos esporádicos destinados a mejorar el nivel social, cultural y recreativo de los empleados de la entidad, con las limitaciones establecidas en el Decreto legislativo número 1982 de 1974.

6

Aportes. Son las obligaciones legales de los Establecimientos Públicos con otras instituciones públicas o privadas, que consiste en la cesión de fondos para la prestación de un determinado servicio o cuota a organismos nacionales e internacionales.

a

Aportes al Instituto colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Es el aporte equivalente al 2% de su nómica mensual de salarios de que trata la Ley 27 de 1974 .

b

Aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Es el aporte del 2% de la nómina mensual de salarios, según lo determinan las Leyes 58/63 y 56 de 1973.

c

Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS). Es el aporte legalmente establecido y que deben cubrir aquellos Establecimientos Públicos cuyos afiliados estén a cargo de aquella institución.

d

Caja Nacional de Previsión Social. Es el aporte legalmente establecido que deben cubrir aquellos Establecimientos Públicos cuyos afiliados están a cargo de aquella institución.

e

Caja Nacional de Previsión Social. Es el aporte legalmente establecido que deben cubrir aquellos Establecimientos Públicos cuyos afiliados estén a cargo de aquella institución.

f

Participaciones. Son los valores que se transfieren legalmente a la Nación o a otras instituciones de derecho público como parte del rendimiento de una renta.

g

Subsidios. Corresponde a aquellas apropiaciones que por autorización de una norma legal preexistente, los Establecimientos Públicos deben erogar para la prestación de un determinado servicio público.

h

Convenios. Corresponde a las erogaciones que la entidad debe hacer a organismos internacionales en cumplimiento de tratados públicos.

i

Auxilios. Corresponde a las apropiaciones que se incorporan en el presupuesto de los Establecimientos Públicos con la característica de ayuda financiera a entidades de derecho público o a instituciones de utilidad común y en cumplimiento de alguna disposición legal preexistente.

D. Servicio de la Deuda.

Se entiende por el Servicio de la Deuda Pública los gastos ocasionados por la amortización, intereses, comisiones y gastos tanto de la deuda interna como externa legalmente autorizadas, que deben cubrirse durante la vigencia de 1978.

1

Deuda Interna. Comprende los gastos referentes a la amortización del capital y a los intereses y comisiones que se causen durante la vigencia del presupuesto, con base en los contratos perfeccionados.

2

Deuda Externa. Comprende los gastos referentes a la amortización del capital y a los intereses y comisiones que se causen durante la vigencia del presupuesto, con base en los contratos perfeccionados.

E. Inversiones.

1

Inversiones Directa. Es la que lleva a cabo el Establecimiento Público mediante la ejecución directa de las obras o la adquisición de bienes y servicios que constituyen la inversión.

2

Inversión Indirecta. Está constituida por los contratos o los aportes de capital y ayuda financiera que presta el Establecimiento Público a una institución pública o privada para ser invertidos en obras, bienes o servicios públicos y adquisiciones de carácter social o económico.

Artículo 57

1 inciso

La presente Ley rige a partir del primero del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978).

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público