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Ley 61 De 1936

Artículo 1

Es obligación de los Municipios que tengan un presupuesto de veinticinco mil a cincuenta mil pesos anuales, destinar el tres por ciento para la construcción de viviendas adecuadas para los trabajadores, las cuales deben llenar las condiciones que determine el Departamento Nacional de Higiene. Si el valor del respectivo presupuesto es mayor de cincuenta mil y menor de cien mil pesos la destinación para los efectos indicados será del cuatro por ciento y si sube de cien mil será de cinco por ciento anual.

De preferencia se procederá a la construcción de casas colectivas en lugares centrales.

En el cuerpo de la presente ley, el obrero y empleado recibirán la denominación común de trabajador.

Para habitar las anteriores casas o viviendas, sólo podrá cobrarse una cuota de amortización que no podrá pasar de del cuatro por ciento anual del valor de su costo. En ningún caso podrá cobrar arrendamiento, a menos que se trate de casas colectivas; este arrendamiento no podrá exceder, por cada vivienda, del cuatro por ciento de su costo.

Los municipios establecerán el número de cooperativas de consumo que sea necesario para atender las necesidades de los habitantes de los barrios obreros. Además, en cada barrio debe funcionar una escuela.

Artículo 2

La casa o vivienda adquirida por un obrero no es embargable y sólo podrá transferirse al cónyuge o a sus hijos. Cuando el obrero muera sin haber completado el monto de la amortización la casa pasará a ser propiedad de su cónyuge o de sus descendientes, cuando estos últimos estuvieren imposibilitados para seguir atendiendo el pago de las referidas cuotas.

Cuando por causa de enfermedad o paro no pudiere el trabajador atender el pago oportuno de las cuotas de amortización o el valor del arrendamiento se le concederá un plazo prudencial hasta cuando desaparezca la causa de la imposibilidad, sin recargo alguno.

Cuando el obrero desistiere, por causas justificadas, de seguir amortizando el valor de la respectiva casa, el Municipio le devolverá lo que haya alcanzado a pagar.

Artículo 3

1 inciso

Los Municipios donde ya se hubieren hecho construcciones en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 46 de 1918 , quedan también autorizados por medio de sus respectivos Consejos para modificar el valor o costo que se hubiere señalado, de acuerdo con la actual situación económica.

Artículo 4

1 inciso

Los Gobernadores de los departamentos negarán su aprobación a los presupuestos de los Municipios que debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de esta Ley, no hayan incluido en ellos la partida de que él trata.

Artículo 5

1 inciso

Los Concejos Municipales no podrán contracreditar las partidas destinadas para edificaciones obreras: y los Tesoreros Municipales tienen la obligación de hacer la reserva efectiva de fondos presupuestados, y en el presupuesto de la siguiente vigencia figurará la partida no gastada y la que corresponda en ese año. El no cumplimiento de esta obligación por parte del Tesorero lo hace acreedor a la glosa respectiva en el examen de sus cuentas.

Artículo 6

2 incisos

En los lugares en que se exploten minas o salinas de propiedad de la Nación y que tengan a su servicio un personal mayor de cien obreros, de carácter permanente, y que produzcan una renta diaria de más de cinco mil pesos ($5.000), procederá el Gobierno a construir en sitios adecuados, las viviendas necesarias para tales obreros.

Igualmente procederá el Gobierno de acuerdo con los Concejos de los respectivos Municipios a construir pabellones especiales en los hospitales que funcionan en tales lugares, con el objeto de atender a los empleados y obreros enfermos de las minas o salinas de que trata este artículo.

Artículo 7

1 inciso

Autorízase al Poder Ejecutivo para que previo el concepto de expertos químicos, establezca en la ciudad de Zipaquirá, un laboratorio destinado a fabricar y producir sustancias o elementos químicos derivados de la sal, con el objeto de darlos al comercio.

Artículo 8

1 inciso

Los Inspectores de Trabajo o el respectivo representante del Ministerio de Industrias, tendrán voz en los Concejos Municipales para coadyuvar o proponer los proyectos de acuerdo que deban expedirse en desarrollo de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 9

1 inciso

Quedan así reformados el artículo 7° de la Ley 48 de 1918 y las demás disposiciones contrarias a la presente.

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Industrias y Trabajo
El Ministro de Agricultura y Comercio