Artículo 1
Es obligación de los Municipios que tengan un presupuesto de veinticinco mil a cincuenta mil pesos anuales, destinar el tres por ciento para la construcción de viviendas adecuadas para los trabajadores, las cuales deben llenar las condiciones que determine el Departamento Nacional de Higiene. Si el valor del respectivo presupuesto es mayor de cincuenta mil y menor de cien mil pesos la destinación para los efectos indicados será del cuatro por ciento y si sube de cien mil será de cinco por ciento anual.
De preferencia se procederá a la construcción de casas colectivas en lugares centrales.
En el cuerpo de la presente ley, el obrero y empleado recibirán la denominación común de trabajador.
Para habitar las anteriores casas o viviendas, sólo podrá cobrarse una cuota de amortización que no podrá pasar de del cuatro por ciento anual del valor de su costo. En ningún caso podrá cobrar arrendamiento, a menos que se trate de casas colectivas; este arrendamiento no podrá exceder, por cada vivienda, del cuatro por ciento de su costo.
Los municipios establecerán el número de cooperativas de consumo que sea necesario para atender las necesidades de los habitantes de los barrios obreros. Además, en cada barrio debe funcionar una escuela.