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Ley 45 De 1963

Artículo 1

1 inciso

El Ministerio de Obras Públicas procederá a ejecutar los planes y programas que contempla el artículo 4° de la citada Ley.

Artículo 2

El Gobierno queda plenamente facultado para dictar las medidas que sean necesarias a la ejecución de la presente Ley, la cual regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Obras Públicas