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Ley 61 De 1935

Artículo 1

5 incisos

Artículo 1º Abrense a la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal en curso, los siquientes créditos adicionales:

MINISTERIO DE GOBIERNO

Personal y material.

Artículo 119. Para sueldos del personal del Ministerio, institutos militares, Ejército, Aviación y flotilla de guerra, sobresueldos de los miembros del Ejército, pensiones, militares, jubilaciones, recompensas, etc.; Caja de fondo de retiro de Oficiales, adquisiciones, desarrollo, sostenimiento y conservación de la Aviación militar; construcción de campos de aterrizaje y aeropuertos, hangares, etc.; material y conservación de la flotilla de guerra; elementos para el Ministerio y sus dependencias; material, conservación y desarrollo de la Fábrica de Municiones; porcentajes ocasionados por el recaudo del impuesto de defensa nacional; material, desarrollo y sostenimiento de las estaciones radiotelegráficas; alimentación, lavado y peluquería del personal; útiles de comedor, cocina, dormitorio y aseo; alimentación, aseo y herraje de ganados; adquisición de animales, servicio de veterinaria, material y albardones; adquisición de elementos, limpieza y conservación del mismo; vestuario y equipo del Ejército; uniformes para Alféreces y gastos de los talleres; herramientas y material de los talleres de los Cuerpos de tropas e institutos militares; herramientas, máquinas y útiles de los talleres de imprenta; útiles de escritorio; gastos de servicio religioso; elementos para polígono, construcción de cuarteles, arrendamientos, reparaciones, alumbrado, instalaciones, fuerza eléctrica; fomento y conservación de casinos, reparación de mobiliarios, gastos de desinfección, útiles de enfermería y hospital; entierros de los miembros del Ejército; maniobras, viajes y reconocimientos; útiles de enseñanza, biblioteca y gabinetes de química y física, laboratorios y museos médicos; publicaciones de divulgación y propaganda militar, entre ellas el Album de la Guardia del Libertador ; profesorado de la Escuela Superior de Guerra y demás insititutos de instrucción militar; transportes, auxilios de marcha, servicio territorial, acuartelamientos y licenciamientos y gastos extraordinarios e imprevistos,

según distribución que hará el Gobierno

Artículo 2

1 inciso

De la inversión del mencionado auxilio rendirá cuentas el Municipio de Concordia al Departamento de Instituciones de Utilidad Común, dependiente del Ministerio de Gobierno.

Artículo 3

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público