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Ley 36 De 1976

Artículo 1

3 incisos

Fíjase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1° de enero de diciembre de 1977, en la cantidad de cincuenta y tres mil noventa y dos millones setecientos dieciséis mil pesos ($ 53.092.716.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:

SEGUNDA PARTE

PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 2

3 incisos

Aprópiase para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1977, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de cincuenta y tres mil noventa y dos millones setecientos dieciséis mil pesos ($ 53.092.716.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

1 inciso

Antes del 30 de enero de 1977, cada Establecimiento Público Nacional presentará para su aprobación al Ministerio de hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto- previamente aprobado por la Junta o Consejo Directivo del Presupuesto de Ingreso y Gastos, distribuido en numerales para ingresos, objeto del gasto para funcionamiento y por proyectos específicos para inversión, en los formularios previstos según las instrucciones impartidas por la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 4

1 inciso5 numerales1 parágrafo

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se cumplirán las siguientes disposiciones:

1

Las partidas para gastos periódicos deben ser suficientes para el pago de los servicios previstos durante el año. Las partidas para sueldos se justificarán con la nómina y sus asignaciones, respaldadas por la respectiva norma legal.

2

Las partidas para gastos de cuantía variable serán iguales al monto de las apropiaciones del presupuesto en ejecución. Toda variación debe explicarse en un anexo.

3

Las partidas para el servicio de la Deuda Pública de cada entidad deberán corresponder exactamente al valor de las cuotas por amortización, intereses, comisiones y otros gastos, consignadas en los respectivos contratos o leyes que las autorizaron.

4

No podrán incluirse partidas globales para gastos de funcionamiento ni para gastos de inversión: las transferencias deberán discriminarse por el objeto del gasto, para funcionamiento, y por proyectos específicos para inversión, y

5

Para gastos imprevistos podrá incluirse una cantidad que no podrá exceder de un dos (2) por mil del monto total de las partidas para gastos de funcionamiento, con exclusión, de las transferencias de la respectiva entidad.

Parágrafo

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo motivará que se abstengan, el Auditor Fiscal de la entidad infractora de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para el mismo organismo, en los acuerdo mensuales de ordenación de gastos. Los pagos que se hagan contraviniendo lo anterior quedarán a cargo del respectivo ordenador.

Artículo 5

1 inciso

El monto que se autoriza para cada numeral de gastos incluidos en la presente Ley, debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo numeral, y no podrá excederse salvo que el monto de éste se modifique por medio de créditos adicionales o traslados en la forma autorizada en los artículos siguientes.

Artículo 6

1 inciso

En guarda del principio del equilibrio presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto- no podrá aprobar la apertura de créditos adicionales al presupuesto de los establecimientos Públicos Nacionales sin que se establezca previamente, de manera clara y precisa, el recurso que ha de servir de base para tal fin, y con el cual se debe aumentar el Presupuesto de Ingresos. Los recursos provenientes de contracréditos también deben identificarse previamente.

Artículo 7

1 inciso6 numerales

Los créditos adicionales suplementales al Presupuesto de Ingresos y Gastos, sólo podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto- a solicitud del Establecimiento Público Nacional, por conducto del representante legal, en los formularios que al efecto diseñe la Dirección General del Presupuesto, y mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1

Justificación económica y razones de necesidad o conveniencia sobre la apertura del crédito.

2

Recursos que proponga utilizar para respaldar al crédito solicitado.

3

Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito afecte su presupuesto de inversión.

4

Resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo en que se proponga el crédito, debidamente autenticado.

5

Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias, cuando el gasto se relaciones directamente con los Territorios Nacionales.

6

Certificado de disponibilidad expedido por el jefe de Presupuesto, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.

Artículo 8

1 inciso7 numerales

Cuando la solicitud, se refiera a la apertura de créditos para atender a gastos no previstos en el Presupuesto, el representante legal del Establecimiento Público informará sobre lo siguiente:

1

Norma que autoriza el gasto que se desea incluir en el Presupuesto, o sentencia que reconoció el crédito judicial.

2

Cantidad requerida para el gasto.

3

Justificación económica sobre la urgencia o conveniencia para la apertura del crédito.

4

Recurso que sirva de base para la apertura del crédito.

5

Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito afecte su Presupuesto de Inversión.

6

Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias cuando el gasto se relacione directamente con los Territorios Nacionales.

7

Certificado de disponibilidad expedido por el jefe de Presupuesto, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.

Artículo 9

1 inciso6 numerales

Los traslados presupuestales sólo pueden ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto- para incrementar partidas insuficientes entre los programas de la entidad contemplados en esta ley, previa solicitud del representante legal del Establecimiento Público acompañada del a siguiente información:

1

Comprobar la insuficiencia de la aprobación que se desea incrementar.

2

Demostrar que la aprobación o apropiaciones están libres de afectaciones y susceptibles de ser contracreditadas.

3

Providencia de la Junta o Consejo Directivo del Establecimiento Público sobre la declaratoria de sobrantes.

4

Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el traslado afecte su presupuesto de inversión.

5

Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias, cuando el gasto se relaciones directamente con los Territorios Nacionales.

6

Certificado de disponibilidad expedido por el jefe de Presupuesto, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.

Artículo 10

1 inciso

Los créditos adicionales abiertos por los Establecimientos Públicos Nacionales, en cada año, no podrán exceder del 30 % del monto total del Presupuesto aprobado inicialmente por el Congreso, salvo que se trate de los gastos contemplados en el artículo 100 del Decreto 294 de 1973 y previa calificación de los mismos por parte del Ministerio de hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto.

Artículo 11

1 inciso

El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre el promedio de los cómputos presupuestados, no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales. No obstante lo dispuesto antes, si después del mes de mayo el reconocimiento de las rentas globalmente consideradas, permite establecer que éste excederá al calculado en el Presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser certificado como un excedente y servir hasta en un 80% para la apertura de los créditos adicionales. En caso de que existiere déficit en la vigencia fiscal anterior el mayor producto de rentas se destinará, en primer lugar a cancelarlo. Al hacer el cálculo global de rentas se tendrá en cuenta los dispuesto en el artículo10 de esta Ley.

Artículo 12

1 inciso1 parágrafo

Ninguna autoridad de un Establecimiento Público Nacional podrá contraer obligaciones imputables al Presupuesto de Gastos, sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional o traslado presupuestal correspondiente, y quienes, lo hicieren responderán personal y pecuniariamente de las obligaciones que contraigan.

Parágrafo

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de estudiar y aprobar los créditos adicionales o traslados presupuestales propuestos, cuando establezca que se ha incurrido en la irregularidad de que trata el presente artículo.

Artículo 13

1 inciso

No se podrán abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del 15 de diciembre.

Artículo 14

1 inciso

Los contratos que celebren los Establecimientos Públicos Nacionales que afecten el Presupuesto, estarán sujetos a las normas del Decreto-ley 150 de 1976 y a la reglamentación del Acuerdo de Obligaciones.

Artículo 15

1 inciso

Cuando el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto-ley 294 de 1973, se viere precisado a reducir o aplazar apropiaciones que afecten los presupuestos, de los Establecimientos Públicos Nacionales, éstos procederán a efectuar los ajustes en sus presupuestos, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto.

Artículo 16

1 inciso

El año fiscal para todos los Establecimientos Públicos Nacionales comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre.

Artículo 17

1 inciso

Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto son autorizaciones que el Congreso da a los Establecimientos Públicos Nacionales y expiran el 31 de diciembre de cada año. Después de dicha fecha, las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni modificarse.

Artículo 18

1 inciso

De conformidad a lo dispuesto en el Decreto 078 de 1978 el Director General de Tesorería determinará conforme a las leyes y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades bancarias en que los Establecimientos Públicos Nacionales deben mantener las cuentas oficiales, e informará al Contralor General de la República para los efectos de la firma de cheques por parte de sus auditores.

Artículo 19

1 inciso

El Gobierno Nacional hará en el Decreto de liquidación los ajustes a los presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales que se requieran con base en las modificaciones del Presupuesto Nacional.

Artículo 20

1 inciso

Los Establecimientos Públicos Nacionales que no presenten a la Dirección General del Presupuesto sus proyectos de presupuesto para incorporarlos en la presente Ley, deberán repetir el presupuesto del año anterior tal como lo establece el artículo 66 del Decreto 294 de 1973.

Artículo 21

1 inciso

Las Juntas Directivas, Gerentes y Directores de Establecimientos Públicos Nacionales, establecerán durante el año de 1977 limitaciones similares en sus servicios y gastos a las previstas en el Decreto 406 de 1959. Igualmente prorrógase durante el año de 1977 la vigencia de las normas sobre la austeridad en los gastos de tales Establecimientos.

Artículo 22

2 incisos

Los Establecimientos Públicos Nacionales deberán presentar a la Dirección General del Presupuesto, para su aprobación antes del 30 de junio el estatuto sobre presupuesto.

Los Auditores velarán por el cumplimiento de esta norma, para hacer viable la preparación, ejecución y control del Presupuesto.

Artículo 23

1 inciso

La Dirección General del Presupuesto, por resolución hará las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción o aritméticos que puedan existir en el Presupuesto.

Artículo 24

1 inciso

De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, deberán pagar la cuota patronal correspondiente y deberá ser girada por los Establecimientos Públicos Nacionales por duodécimas partes. El primer giro deberá cubrir los 3 primeros meses del año y debe entregarse antes del 15 de abril. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la República se abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.

Artículo 25

1 inciso

De conformidad con los artículos 27 y 49 del Decreto 3118 de 1968, a partir del 1° de enero de 1977 los Establecimientos Públicos afiliados liquidarán y girarán mensualmente al Fondo Nacional de Ahorro la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores y empleados. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la república se abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.

Artículo 26

1 inciso

De conformidad con la Ley 27 de 1974 , a partir del 1° de enero de 1977 los Establecimientos Públicos, liquidarán y girarán mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar familiar la cuota correspondiente. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la república se abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.

Artículo 27

1 inciso

La Contraloría General de la república, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la administración, ni autorizados por la ley.

Artículo 28

1 inciso

En desarrollo a lo dispuesto en la norma legal orgánica del Presupuesto, los Establecimientos Públicos Nacionales no podrán modificar escalas de viáticos, ni adquirir equipo de oficina sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 29

1 inciso

Queda absolutamente prohibido en todos los Establecimientos Públicos Nacionales dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto, o sobre el valor de las apropiaciones. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente responsables quienes contravengan esta norma.

Artículo 30

1 inciso

Los equipos, muebles, enseres, vehículos y maquinaria, de las diferentes dependencias del estado que se den de baja, estarán sujetos a las normas establecidas en los artículos 143, 144, 145 y 146 del Decreto 150 de 1976.

Artículo 31

1 inciso

La ejecución del Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales se efectuará sobre la base de la aprobación de los acuerdos de obligaciones y acuerdos de ordenación de gastos por las Juntas o Consejos Directivos.

Artículo 32

1 inciso1 parágrafo

Cuando las entidades que estén obligadas, por su carácter de deudores directos a pagar servicio de obligaciones externas o internas garantizadas por la Nación y no lo hicieren oportunamente, el Gobierno podrá retener sus apropiaciones en el Presupuesto vigente.

Parágrafo

Igualmente el Gobierno podrá retener esas apropiaciones cuando la entidad no atienda oportunamente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.

Artículo 33

2 incisos3 literales

El sistema de ordenación de gastos tendrá como base el acuerdo de ordenación de gastos aprobado por la Junta o Consejo Directivo. Se fijará en los acuerdo de ordenación de gastos las sumas que puedan girarse para el pago de las obligaciones creadas por la entidad.

El acuerdo de ordenación de gastos será aprobado mensualmente con sujeción a los siguientes requisitos y procedimientos:

a

La entidad preparará un programa de las sumas que pueden girarse con cargo al presupuesto durante el mes de que se trate para el pago de las obligaciones de funcionamiento e inversión.

b

El respectivo Gerente o Director revisará el programa y lo pasará a consideración de la Junta o consejo Directivo.

c

Copia del acuerdo de ordenación de gastos debidamente aprobado será remitido a la Dirección General del Presupuesto, en los 10 primeros días de cada mes.

Artículo 34

1 inciso

El monto de los acuerdo de ordenación de gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, que deban cubrirse con el producto de las rentas propias o recurso del balance no podrá exceder mensualmente durante los primeros ocho meses del año fiscal de la duodécima parte del presupuesto de la referida rentas y recursos. Del mes de septiembre en adelante, el límite máximo de los acuerdo de ordenación de gastos globalmente considerados será el promedio del producto conocido de las rentas y de los recursos del balance durante los meses transcurridos del año.

Artículo 35

2 incisos4 numerales

El acuerdo mensual de ordenación de gastos tendrá tres secciones: una para los gastos pagaderos con el producto de los recursos propios, uno para los aportes del Gobierno Nacional, u otra para las apropiaciones para gastos financiados con empréstitos.

A fin de garantizar el equilibrio presupuestal, los acuerdos mensuales de ordenación de gastos se someterán a las siguientes normas:

1

Las apropiaciones específicas para cubrir los gastos de funcionamiento que deben pagarse mensualmente se acordarán hasta por duodécimas partes.

2

Las apropiaciones financiadas con recursos del Presupuesto Nacional se acordarán hasta el monto aprobado por el Consejo de Ministros en el acuerdo mensual de ordenación de gastos de la Nación.

3

El servicio de la deuda será acordado por el monto de los respectivos vencimientos mensuales.

4

Los pagos a organismos internacionales se acordarán en forma que permitan la atención puntual de las cuotas pactadas en los convenios.

Artículo 36

1 inciso

Los Establecimientos Públicos Nacionales, que de conformidad con el Decreto legislativo número 1930 de 1955, celebren operaciones de crédito deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General de Crédito Público- información mensual y detallada sobre el estado y movimiento de la deuda y copia del contrato ya perfeccionado de la respectiva operación.

Artículo 37

1 inciso3 numerales2 parágrafos

De acuerdo con el Decreto 294 de 1973, los Establecimientos Públicos Nacionales deberán presentar semestralmente en los formularios previstos por la Dirección General del Presupuesto, los siguientes informes de sus respectivos presupuestos, con el fin de mantener una estricta vigilancia administrativa de los gastos nacionales.

1

Informe de ejecución presupuestal: Deberá expresar los ingresos provenientes de rentas propias, aportes del Gobierno e ingresos de capital así como los gastos ordinarios por concepto de servicios personales, gastos generales, transferencias y servicio de la deuda, clasificada ésta última en amortización, intereses, comisiones y gastos.

2

Avance financiero y físico de la inversión: Deberá expresar a nivel de proyectos, los gastos de inversión, discriminados entre lo apropiado, lo ejecutado hasta la fechas. El informe del avance físico con indicación de las metas programadas y alcanzadas en términos de unidades de resultados.

3

Estado de origen y aplicación de fondos: Debe contener discriminada a nivel de rubro la siguiente información: activos corrientes, activos fijos, activos diferidos, otros activos, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital, superávit y reservas.

Parágrafo 1

Mensualmente deberá presentarse la situación de Tesorería en los términos usados en la práctica contable, debidamente refrendado por el Auditor.

Parágrafo 2

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo motivará que se abstengan, el Auditor Fiscal de la entidad de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto-, de dar curso a las solicitudes en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.

Artículo 38

1 inciso

Los Establecimientos Públicos Nacionales, informarán mensualmente en forma detallada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General de crédito Público- sobre el estado y fomento y movimiento de su deuda pública y copia de los contratos ya perfeccionados de las respectivas operaciones.

Artículo 39

1 inciso

Los Establecimientos Públicos Nacionales no podrán adquirir equipos o contratar obras que excedan a las apropiaciones de 1977, sin la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 40

19 incisos48 numerales31 literales

Para los efectos de la ejecución presupuestal, las apropiaciones líquidas para el período 1977 se clasificarán en la siguiente forma:

I. Servicios personales.

1

Sueldos del personal de nómina.

2

Gastos de representación.

3

Sueldos del personal supernumerario.

4

Remuneración por servicios técnicos.

5

Honorarios.

6

Jornales.

7

Horas extras y días feriados.

8

Prima de navidad.

9

Prima técnica.

10

Prima de vacaciones.

11

Prima de alimentación y similares.

12

Otras primas (prima méritos profesores, etc.).

13

Subsidio familiar.

14

Indemnización por vacaciones.

15

Auxilio de transporte.

DEFINICIONES

Servicios personales.

Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerarios, técnicos y a jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1976.

1

Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios o empleados públicos que figuran en la nómina, la prestación de sus servicios personales y el reconocimiento de la prima de antigüedad. Para el personal militar en servicio activo comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario.

2

Gastos de representación. Comprende el pago del reconocimiento hecho por la ley como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o internamente, de un cargo de especial categoría.

3

Sueldos del personal supernumerario. Comprende la remuneración del personal accidental que la ley autorice nombrar por necesidades del servicio, y que, por su carácter transitorio no figura en nómina. Los nombramientos se harán por medio de resoluciones, motivadas en que conste el término de los servicios y la apropiación que ampare el pago.

El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas en los cuales se hará constar, de manera expresa, el número de la fecha de la resolución de nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridas para legalizar la erogación.

4

Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros de idoneidad reconocida, en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica, y cuyas labores por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por empleados de nómina.

5

Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para retribuir los servicios personales de Consejeros, Asesores, Miembros de Juntas, profesionales y Tribunales de Arbitramento siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales. Este rubro incluye el pago de profesorado por horas.

6

Jornales. Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieren las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable de tales desembolsos, ante la Contraloría General de la República.

7

Horas extras y días feriados. Comprende el pago del trabajo suplementario del personal, es decir el que se realizar fuera de la jornada ordinaria y en días dominicales o feriados.

8

Prima de servicios. Es el monto de un mes de salario pagadero a los empleados durante el año correspondiente de servicios, según las condiciones establecidas por el Código Laboral Colombiano.

9

Prima de Navidad. (Prima de servicios o prima anual). Según el Decreto 1848 de 1969 todos los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de Navidad equivalente a un mes de salario que corresponde al cargo desempeñado en 30 de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

Quedan excluidos al derecho de la prima de Navidad los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallo arbitrales o reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación; Si el valor de la prima mencionada es inferior al de la prima de Navidad, la respectiva entidad empleadora pagará al empleados oficial en la primera quincena de diciembre la diferencia que resulte ante la cuantía anual de aquella prima y ésta.

10

Prima técnica. Es un pago especial destinado a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica en la forma prevista por la ley. La asignación de la misma se hará mediante Acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos de las Entidades, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y las posterior aprobación del Gobierno.

11

Prima de vacaciones. Es una prestación social equivalente a 15 días de sueldo por cada año de servicio, para los empleados de los establecimientos públicos, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 230 de 1975.

12

Otras primas. Comprende el pago, si lo hay, de primas no descritas anteriormente y asignadas a los empleados mediante acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos. En los establecimientos del sector educativo se incluyen aquellas primas instauradas por el Decreto número 524 de 1975.

13

Subsidio familiar. El Subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, en especie o en servicios, sobre la base cuantitativa de la composición de la familia del empleado, cuya remuneración total mensual promedio no exceda de seis veces el mayor valor salario mínimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago ( Ley 56 de 1973 ).

Según la Ley 58 de 1963 , los establecimientos públicos descentralizados deberán asignar el 6% de monto total de la nómina mensual de salarios (sueldos, jornales, prima de rendimiento, prima de costo de vida, auxilio de transporte, remuneración de horas extras y días feriados, etc.) suma que puede distribuirse a través de una Caja de Compensación así: 4% para subsidio familiar, y 2% para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

14

Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante o a que tengan derecho los empleados que no puedan disfrutarlas en tiempo sin ocasionar grandes perjuicios a la administración, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 3135 de 1968. Estos pagos se harán mediante resoluciones debidamente legalizadas.

15

Auxilio de transporte. Comprende el pago de este reconocimiento a los empleados y trabajadores oficiales que tenga derecho a él, de conformidad con las disposiciones del Decreto 8 de 1969.

Gastos generales.

Se entiende por gastos generales los causados por la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de los Establecimientos Públicos Nacionales. Es necesario aclarar que la compra de bienes se refiere a aquellos gastos que no constituyan un programa de inversión, dado el carácter de la Unidad Ejecutora. Las partidas que se incluyan en los siguientes rubros sólo podrán cubrir los gastos ocasionados dentro de la vigencia fiscal de 1976:

1

Mantenimiento. Se deben clasificar bajo este rubro los gastos referentes a la conservación, compra de repuestos y reparaciones menores, es decir, mantenimiento general de:

a

Equipos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial;

b

Muebles y equipos de oficina;

c

Equipos varios de comunicaciones, electrodomésticos, electrónicos y maquinaria en general;

d

Adaptación de inmuebles y carreteras al servicio de los diferentes establecimientos;

e

Mantenimiento y conservación de criaderos.

2

Seguros. Comprende todas las erogaciones por concepto de primas y demás gastos ocasionados por seguros contratados para amparar los activos de las entidades descentralizadas: se incluyen: muebles, inmuebles y equipos, así como seguros de vida de los empleados, seguros de lucro cesante, seguros de manejo y cumplimiento, etc. También deben clasificarse en este renglón los pagos por contratos y vigilancia. No incluye pólizas que amparen activos que se importen o exporten o transporten de un lugar a otro.

3

Compra de equipo. Se deben clasificar en este rubro los gastos de los organismos descentralizados por concepto de compra de equipos que pasen a ser relacionados dentro del inventario como elementos duraderos e identificables; entre otros los más importantes son:

a

Equipos y máquinas para oficina, contabilidad, dibujo y sus accesorios;

b

Mobiliario y enseres;

c

Equipos y máquinas para comedor, cocina, despensa y sus accesorios;

d

Adaptación de inmuebles y carreteras al servicio de los diferentes establecimientos; sus accesorios;

e

Equipos y máquinas para medicina, odontología, veterinarias, rayos X, sanidad y sus accesorios;

f

Equipos de transporte/vehículos, bicicletas, camiones, etc.) y sus accesorios (llantas, neumáticos, tapetes, boceles, etc.)

g

Equipos y máquinas para talleres, herramientas y demás accesorios;

h

Equipos y máquinas para comunicación, detección, radio, televisión, señales, sonido, radar, fotografía, proyección y sus accesorios;

l

Equipos varios: armamento, elementos de museo y culto; arneses, arreos y atalaje para animales; equipos musicales; deporte y gimnasia, semovientes, etc.

4

Viáticos y gastos de viaje. Comprende los gastos autorizados por el Gobierno a través de la Dirección General del Presupuesto, para viáticos y gastos de viaje del personal en comisión oficial fuera de su lugar de residencia en razón del desempeño de su cargo.

Se entiende por gastos de viaje el pago de pasajes, hoteles y demás gastos, cuando se ha pactado que corran por cuenta de la entidad.

5

Gastos de transporte. Se denominan gastos de transporte los ocasionados por la movilización de bienes y empleados de las entidades descentralizadas. Comprende:

a

Alquiler y pago de garajes de vehículos para el transporte de los empleados;

b

Acarreos, fletes, empaques, bodegaje y seguros para transporte de elementos y equipos varios;

c

Auxilios para el traslado de instalación de empleados en otro sitio de residencia;

d

Auxilios “ocasionales” de transporte para diligencias, tratamiento médico, etc.;

e

Auxilios para mantenimiento de bicicletas y demás vehículos que los empleados pongan al servicio de la entidad.

6

Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y energía eléctrica, acueducto, alcantarillados y aseo, telecomunicación local y de larga distancia. Correspondencia: estampillas, portes, apartados, remesas, recomendados, etc.

7

Materiales y suministros. Comprende todos aquellos gastos destinados a la adquisición de elementos de consumo final como:

a

Utiles de escritorio, oficina, dibujo, todas clase de papelería, y gastos de encuadernación y empaste;

b

Aceites, grasas, lubricantes y combustibles en general;

c

Vestuario y calzado para los empleados cuyo trabajo y grado en la escala de remuneración lo exija;

d

Elementos menores para talleres, instalaciones y demás labores propias de la institución;

e

Elementos médicos menores: Fonendoscopios, agujas, botiquines, tensiómetros, etc.;

f

Material didáctico para uso de profesores y alumnos de los establecimientos del sector educativo;

g

Otros materiales y suministros como: forrajes y alimentos para animales; productos químicos, semillas y abonos; viveros, rancho y licores; explosivos y municiones; elementos de aseo, etc.;

8

Drogas. Cuando las entidades ofrecen directamente a sus empleados los servicios médicos, o les ofrecen un centro médico extralegal, o son entidades del sector salud, pueden afectar este rubro con los gastos ocasionados por la compra de drogas, elementos odontológicos, de laboratorio y sanidad.

9

Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compra de libros de biblioteca, estudio y consulta; documentos, mapotecas, planotecas, hemerotecas; suscripciones a revistas y periódicos nacionales e internacionales; y publicaciones debidamente autorizadas según las normas del Decreto número 1982 de 1974.

10

Arrendamientos. Pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de propiedad particular ocupado por los organismos descentralizados; de máquinas y equipos especializados y de semovientes.

11

Impuestos, tasas y multas. Los organismos descentralizados deben incluir en este rubro las erogaciones por concepto de pago de impuestos; estampillas de timbre nacional; costos notariales y de registro, impuestos, placas y demás gastos oficiales de los vehículos.

Tasas obligatorias por el servicio de Auditoría Fiscal (CONTRANAL), y demás contribuciones obligatorias a superintendencias y entidades de control.

12

Bienestar Social. En este rubro se deben clasificar aquellos gastos, si los hay, destinados a mejorar el nivel de vida y las retribuciones en servicios y bienestar a los empleados de los organismos descentralizados. Tales como: Auxilios para matrimonio, funerales, primogénito, alimentación, actividades deportivas, restaurantes y cafeterías, actividades sociales y culturales.

Gastos varios en jardines infantiles, salacunas y centros vacacionales.

Se deben incluir, igualmente, los gastos de Bienestar Estudiantil en el caso de las instituciones del sector educativo.

13

Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia fiscal de 1976 con el carácter de imprevistos, accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de las entidades descentralizadas. No podrá cargarse a gastos varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o traslado correspondiente. Tampoco podrán pagarse por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnización por vacaciones, ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución o acuerdo que suscribirá la correspondiente Junta o Consejo Directivo, por medio de la cual se reconoce el gasto y ordena el pago, previa refrendación del Auditor Fiscal de la entidad.

Transferencias.

Se entiende por transferencias de un organismo descentralizado el traspaso de parte de sus fondos a otras entidades oficiales o particulares, sin una contraprestación directa o inmediata de bienes o servicios, con carácter de ayuda financiera, o con destinación específica para gastos que deben ejecutar esas entidades diferentes de la unidad ejecutora del presupuesto de que se trate.

Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros e indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir os gastos de la vigencia fiscal de 1976 y anteriores.

1

Previsión social. Comprende los pagos obligatorios de cuotas patronales a los Institutos de Previsión Social o directamente a los empleados de los Organismos Descentralizados;

a

Pensiones: Comprende el pago de pensiones legalmente reconocidas a exfuncionarios de los organismos descentralizados, o del Estado en general;

b

Cajas de Previsión y Seguros Sociales: Comprende las cuotas patronales de los organismos descentralizados a las Cajas de Previsión y Seguros Sociales a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la ley en cuanto se refiere a prestaciones sociales;

c

Fondo Nacional de Ahorro. Cesantías: Este rubro contempla un típico servicio personal puesto que hace parte de las prestaciones sociales del empleado, sin embargo, se debe clasificar en transferencias puesto que los organismos descentralizados están obligados a entregar las cesantías correspondientes a cada año fiscal, al final del ahorro, para su manejo y ejecución en el momento que se causen novedades en la nómina del organismo correspondiente.

2

Otras entidades del sector público. Se incluye bajo esta denominación el pago de auxilios, cuotas, participaciones, subsidios e indemnizaciones, concedidos con el carácter de ayuda financiera.

a

A favor de Departamentos, Municipios, Distritos y Territorios Nacionales.

b

A favor de otros organismo descentralizados.

3

Particulares y organismos privados. Comprende el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones de los organismos descentralizados a particulares y entidades privadas.

4

Organismos internacionales.

5

Capacitación y Cultura. Se deben clasificar en este rubro aquellos pagos legalmente autorizados para capacitación de los empleados de las entidades descentralizadas, bien sea en establecimientos oficiales o privados.

Asimismo se incluyen los auxilios para educación de familiares de los empleados.

En los establecimientos del sector educativo, incluye las becas para estudiantes y empleados.

Artículo 41

1 inciso

La presente ley rige a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y siete (1977).

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público