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Ley 113 De 1896

Artículo 1

Art. 1.° Divídese el Departamento de Antioquia en dos Distritos Judiciales, cuyos nombres territorios jurisdiccionales serán los siguientes:

Distrito Judicial del Centro, compuesto de los Circuitos Judiciales de Abejorral, Amalfi, Antioquia, Fredonia, Frontino, Marinilla, Medellín, Rionegro Santa Rosa, Santo Domingo, Sopetrán, Titiribí y Yarumal, cuya capital será la ciudad de Medellín.

Distrito Judicial del Sur, compuesto de los Circuitos Judiciales de Andes, Jericó, Manizales, Salamina y Sonsón, cuya capital será la ciudad de Manizales.

Artículo 2

2 incisos

Art. 2.° El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Centro, tendrá seis Magistrados, se dividirá en dos Salas de tres Magistrados, de las cuales una juzgará de lo Civil y otra de lo Criminal.

El Tribunal del Sur, tendrá tres Magistrados que juzgarán tanto de lo Civil como de lo Criminal.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° El Fiscal del Tribunal del Centro tendrá un Jefe de Sección y un Oficial escribiente, y el del Sur sólo un Oficial escribiente.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.° En el Distrito Judicial del Centro habrá dos Juzgados Superiores y en el del Sur uno, con el personal que determina el artículo 90 de la Ley 147 de 1888 .

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° Habrá en el Departamento del Tolima dos Distritos Judiciales: el del Sur, compuesto de los Circuitos Judiciales de Neiva, Garzón y Agrado, su cabecera Neiva; y el del Norte, compuesto de los Circuitos del Guamo, Ibagué, Ambalema, Honda y Herveo, su cabecera Ibagué.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6.° En el Tribunal del Distrito Judicial del Sur, habrá tres Magistrados; y en el del Norte, cuatro.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7.° Créanse las siguientes Magistraturas de Tribunal Superior del Distrito Judicial; una en el Tribunal Superior, Distrito de Bolívar, dos en el Tribunal Superior de Pasto, Departamento del Cauca, y una en Tribunal Superior de Panamá.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8.° Cada uno de los Tribunales de que trata el artículo anterior, se dividirá en dos salas, así : una que conocerá de los negocios civiles, compuesta de tres Magistrados, y otra que conocerá de los asuntos criminales, compuesta de dos Magistrados.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9.° El Tribunal del Pacífico, Departamento del Cauca, creado por la Ley 105 de 1892 , tendrá tres Magistrados.

Artículo 10

1 inciso

Art. 10. El Tribunal del Cauca, Departamento del mismo nombre, tendrá un Magistrado más, y se dividirá en dos Salas, una para lo Civil y otra para lo Criminal, compuesta cada una de dos Magistrados.

Artículo 11

30 incisos

Art. 11. Créanse los siguientes Juzgados de Circuito Judicial:

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

El segundo de Manizales.

El segundo de Fredonia.

El segundo de Frontino.

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

El segundo de lo Civil de Cartagena.

El segundo de lo Civil de Barranquilla.

Los actuales Juzgados segundos de estos dos Circuitos, se denominarán Juzgados terceros y serán los que conocen de los asuntos criminales.

El segundo de Lorica.

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

El tercero de Occidente.

El segundo de Neira.

DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

El segundo de Arboleda.

El segundo del Quindío, y

El segundo de Barbacoas.

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

El quinto en lo Civil de Bogotá.

Los Juzgados de lo Criminal del mismo Circuito se denominaran, sexto, séptimo y octavo.

El segundo de Chocontá.

El tercero en lo Criminal de Oriente.

Los dos Juzgados existentes hoy, conocerán de los asuntos civiles.

DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

Dos de lo Criminal en el Circuito del Socorro que se denominarán tercero y cuarto. Los que actualmente funcionan se llamarán primero y segundo y conocerán de los negocios civiles.

El cuarto de Bucaramanga que, junto con el tercero existente hoy, conocerán de los asuntos criminales. Los otros dos que existen actualmente con la denominación del primero y segundo despacharán los negocios civiles.

El segundo en lo Civil de Ocaña.

El actual Juzgado segundo se llamará tercero y conocerá únicamente de los asuntos criminales.

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Dos de lo Criminal en el Circuito del Guamo que se denominarán tercero y cuarto. Los que actualmente funcionan se llamarán primero y segundo y despacharán los asuntos civiles.

Artículo 12

7 incisos

Art. 12. Créanse los siguientes Circuitos Judiciales:

El de Caloto, en el Distrito Judicial de Popayán, compuesto de Caloto, que será su cabecera, Santa Ana y Corinto.

El de Bocas del Toro, en el Distrito Judicial de Panamá, compuesto de los Corregimientos que forman la comarca de aquel nombre. La población de Bocas del Toro, será su cabecera.

El de Gramalote, en el Distrito Judicial del Norte, Departamento de Santander, compuesto de los Municipios de Gramalote, que será su cabecera, y San Cayetano.

El de San Andrés, en los mismos Distritos y Departamento, que se compondrá de los Municipios de San Andrés, que será su cabecera, Guaca Cepitá.

El de San Martín en el territorio de su nombre, compuesto de los Municipios de Villavicencio, que será su cabecera, Medina, San Martín, Cabuyaro y Uribe, y de los Corregimientos de Buenavista, Cumaral, Giramena, San Juan de Arama y San Pedro de Arimena.

En todos estos Circuitos habrá un solo Juez que conocerá de los asuntos civiles y criminales.

Artículo 13

3 incisos

Art. 13. Suprímese este Circuito judicial:

El de Purificación en el Distrito Judicial del Norte en el Departamento del Tolima.

Los Municipios que lo forman se agregan al Circuito Judicial del Guamo, excepto Alpujarra y Dolores que pertenecerán a de Neiva.

Artículo 14

4 incisos

Art. 14. Divídese en dos el Circuito Judicial de Jericó, Departamento de Antioquia, así :

Circuito de Jericó, compuesto de los Municipios de Jericó, que será su cabecera, Támesis, Valparaíso y Nueva Caramanta.

Circuito Judicial de Andes, compuesto de los Municipios de Andes, Bolívar, Salgar, y Jardín cuya cabecera será Andes.

En el primero de estos circuitos habrá dos Jueces y en el segundo uno.

Artículo 15

2 incisos

Art. 15. Suprímese el Juzgado tercero del Circuito de Sugamuxi en el Distrito Judicial de Tundama, Departamento de Boyacá.

Los dos Juzgados que quedan y que se denominarán primero y segundo, conocerán el uno de lo Civil y el otro de lo Criminal.

Artículo 16

1 inciso

Art. 16. El personal subalterno de los Tribunales y Juzgados de Circuito de que trata la presente Ley, será el determinado en los artículos 2.° de la Ley 4.ª de 1890 y 110 de la Ley 147 de 1888 .

Artículo 17

1 inciso

Art. 17. Los Magistrados y Jueces de que habla esta Ley serán nombrados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, con excepción del Juez del Circuito de San Martín que será nombrado directamente por el Gobierno.

Artículo 18

1 inciso

Art. 18. Los sueldos de los empleados superiores y subalternos de que trata la presente Ley, serán iguales á los asignados ó que se asignen á los de idénticas categorías existentes hoy.

Artículo 19

Art. 19. Los recursos de apelación contra las sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Circuito, en el Distrito Judicial del Pacífico, se decidirán en Sala de tres Magistrados, y en caso de impedimento se integrará la Sala con uno ó más Conjueces.

Queda derogado el artículo 3.° de la Ley 34 de 1894 .

Artículo 20

1 inciso

Art. 20. Los expedientes cuyo conocimiento corresponda á nuevos Tribunales ó Juzgados se pasarán oportunamente á éstos.

Artículo 21

1 inciso

Art. 21. En estos términos quedan reformadas y derogadas las disposiciones de la Ley 118 de 1890 y las de la Ley 34 de 1894 que sean contrarias á la presente Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno