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Ley 18 De 1918

Artículo 1

2 incisos

Destinase la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000) para atender a la reunión del cuarto Congreso Medico Nacional, que tendrá lugar en Tunja, con motivo de la celebración del Centenario de la Batalla de Boyacá.

Esta cantidad se imputará al artículo 559, gastos extraordinarios, del capítulo LVIII del Presupuesto de gastos para el presente año. En caso de que la partida de este artículo fuere insuficiente, el saldo que quedare pendiente se pagará en la próxima vigencia, con imputación a la partida que para gastos extraordinarios del Ministerio de Instrucción Pública figure en el Presupuesto para la próxima vigencia.

Artículo 2

1 inciso

Destinase para el mismo objeto el saldo que haya sobrado de los gastos que se hicieron en el tercer Congreso Médico Nacional, de acuerdo con la Ley 44 de 1916 .

Artículo 3

2 incisos

La Junta organizadora del cuarto Congreso Médico Nacional recibirá la expresada suma de $ 4.000 en cuatro contados mensuales, con la preferencia correspondiente al ordinal 2° de la Ley 3ª de 1916. Igualmente recibirá el saldo a que se refiere el artículo anterior.

La expresada Junta invertirá la suma de dinero a que se refiere esta Ley en propender por todos los medios posibles a la reunión del cuarto Congreso Médico y en la publicación de los trabajos científicos que a él se presenten.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno dictará las medidas necesarias para que los concurrentes a este Congreso disfruten de prerrogativas, como exención y rebajas, de que gozan los empleados públicos nacionales en las vías férreas y en las empresas de navegación.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde el día en que sea sancionada.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho