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Ley 35 De 1977

Artículo 1

3 incisos

Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1978, en la cantidad de ochenta y seis mil quinientos ochenta millones seiscientos diez y nueve mil pesos ($86.580.619.000) moneda legal, según los pormenores siguientes, así:

SEGUNDA PARTE

PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 2

4 incisos

Aprópiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1978, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo por valor de ochenta y seis mil quinientos ochenta millones seiscientos diez y nueve mil pesos ($86.580.619.000) moneda legal distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

De las rentas.

Artículo 3

1 inciso

No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo, Quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.

Artículo 4

2 incisos

Las sumas que pos concepto de auditaje deben pagar las entidades descentralizadas nacionales, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 y Decreto-ley 173 de 1956, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia de 1978, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas por resolución del Ministro de Hacienda y Crédito Público, con base en los costos del servicio, para lo cual la Contraloría General de la República suministrará a la Dirección General del Presupuesto los costos detallados del servicio de auditaje por entidades, antes del 30 de enero del año a que corresponda la contribución.

Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de las entidades descentralizadas nacionales.

Artículo 5

1 inciso

La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor productor de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicional el Presupuesto en curso.

Artículo 6

2 incisos

El valor de las rentas que se ordene devolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.

De las reservas del Balance del Tesoro.

Artículo 7

1 inciso

Al liquidar el ejercicio fiscal de 1977, en el Balance del tesoro de la Nación sólo de incluirán como pasivos, las obligaciones que correspondan a contratos perfeccionados antes del 31 de diciembre de dicho año, y los compromisos adquiridos antes de la misma fecha, que se incluyan como reservas de apropiación en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto-ley 294 de 1973, siempre y cando uno y otro caso los suministros de bienes o la prestación de servicios se haya cumplido en dicho año.

Artículo 8

1 inciso

Las entidades que forman las tres Ramas del Poder Público comprobaran ante la Contraloría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 32 de diciembre de 1977, que deban ampararse dentro de las limitaciones establecidas en la norma legal orgánica del Presupuesto, con reservas de apropiación en el Balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto, la cual podrá exigir la comprobación de compromisos antes de ratificas los acuerdos de gastos que se conceden con cargo a dichas reservas y que se subordinarán a las disponibilidades de Tesorería.

Artículo 9

1 inciso

En el Balance del Tesoro no podrán constituirse reservas para amprar contratos que no estén perfeccionados legalmente, previstas dentro del Acuerdo de Obligaciones vigente y apropiación por los Jefes de División de presupuesto antes del 31 de diciembre de 1977. Los contratos en tramitación en dicha fecha, pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho periodo, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del presupuesto.

Artículo 10

1 inciso1 parágrafo

Las reservas presupuestales constituidas en las Divisiones de Presupuesto de los Organismos que forman las tres Ramas del Poder Público para contratos y pedidos cuyos suministros no se hubieren efectuado o por obras y servicios no ejecutados o prestadas antes del 31 de diciembre de 1977, serán canceladas de oficio, decisión que se comunicará antes del 31 de enero siguiente a la Contraloría General de la República.

Parágrafo

La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos especiales, ordenar que no se cancelen algunas de las reservas de que trata este artículo.

Artículo 11

2 incisos

La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del Balance tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de eliminar antes del cierre del ejercicio de 1977 aquellos activos y pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o cargo de la Nación.

En caso de duda sobre algún saldo, este se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclare la situación.

Artículo 12

3 incisos

La Dirección General del Presupuesto podrá solicitar a la Contraloría General de la República la constitución de reservas en el Balance del Tesoro para apropiaciones financieras con recursos del crédito, no ejecutas total o parcialmente, cuando, en concepto del Director General de Crédito Público, este asegurado al ingreso del recurso.

III

De los gastos.

Artículo 13

1 inciso1 parágrafo

Las partidas del Presupuesto de Gastos que lo requieran serán distribuidas mediante resolución originarias del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo, con aprobación General de Presupuesto, la que, en caso de duda, determinará si una apropiación esta o no sujeta a este requisito.

Parágrafo

Las apropiaciones que deban distribuirse, sólo podrán afectarse con giros y reservas después de ser aprobadas las respectivas resoluciones y la Contralorías General de la República exigirá el estricto cumplimiento de esta norma, para lo cual la Dirección General del Presupuesto enviará copia de tales resoluciones.

Artículo 14

1 inciso

En la distribución de partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que señale no podrá excederse de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que este se haya apropiado para el pago de asignaciones por solo unos meses de la vigencia fiscal, y que dicha condición este expresamente establecida en la apropiación correspondiente o en la disposición legal que autorizó el gasto, Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.

Artículo 15

1 inciso

Con las partidas especiales votadas en este Presupuesto para el sostenimientos de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes, con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por la ley a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía, y prima de antigüedad del personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos que tengan derecho a ellas. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.

Artículo 16

2 incisos

Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.

Asimismo las entidades oficiales obligadas a pagar el impuesto el impuesto sobre ventas, deberán hacerlo con cargo a sus respectivas apropiaciones, especificando en cada contrato, pedido y orden de compra, la cantidad a pagar por dicho concepto.

Artículo 17

1 inciso

Solamente para apropiarse de "Servicios Personales", "Servicios Públicos" y "Arrendamientos" de podrán girar relaciones de autorización permanente, En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar que se giren relaciones de autorización permanente para otra clase de gastos.

Artículo 18

1 inciso1 parágrafo

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944 , toda disposición que se dicte en uso de las facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nomina nacional o que autorice nuevos gastos deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la Administración.

Parágrafo

Asimismo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de dar curso a toda disposición sobre esta materia cuando se compruebe que la medida no va amparada en la ampliación o establecimiento de un nuevo servicio en la entidad, o se considere a todas luces inconveniente para la buena marcha de la Administración Pública.

Artículo 19

1 inciso1 parágrafo

En desarrollo de lo dispuesto en la norma legal orgánica del Presupuesto, los establecimientos públicos Nacionales, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Fondos Rotatorios, no podrán autorizar viáticos y gastos de viaje al exterior, modificar escalas de viáticos, ni adquirir equipo de oficina sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo

El incumplimiento de lo ordenado en este artículo dará motivo para que el Gobierno se abstenga de girar los aportes que dicho establecimiento tenga en el Presupuesto Nacional o cualquier otra partida a su favor, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que por este motivo se haga acreedor el ordenador.

Artículo 20

1 inciso

Los contratos y pedidos que se hagan con cargo al Presupuesto Nacional para adquisición de equipo mecánico y mobiliario de oficina, requerirán para su validez de la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto.

Artículo 21

3 incisos

En armonía y desarrollo de lo previsto en la norma orgánica del Presupuesto, los contratos del cualquier clase y los pedidos de suministros y materiales que hagan al exterior o dentro del país las entidades nacionales del sector central y establecimientos públicos del orden nacional, inclusive todos los Fondos Rotatorios y especiales realizados con recursos del Presupuesto Nacional, además de la estricta observancia de las disposiciones del Decreto 150 de 1976, requerirán para su validez la apropiación de los Jefes de División de Presupuesto delegados del Director General del Presupuesta, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos de obligaciones, Ni la Contraloría General ni los Auditores podrán refrendar giros a favor de ninguna entidad mientras no comprueben que han sido sometidos sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo.

Los ordenadores y pagadores serán responsables de los desembocados que se hagan sin el lleno de las formalidades.

Las compras que haga el Ministerios de Obras Públicas fuera de Bogotá estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción a la citada aprobación.

Artículo 22

1 inciso

Todo aporte o préstamo del Presupuesto de Gastos sólo podrá girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, quienes serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.

Artículo 23

1 inciso

Con las apropiaciones del período fiscal de 1978 no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que previo el cumplimiento de las formalidades legales se abran los créditos específicos al presupuesto con dicho objeto.

Artículo 24

1 inciso

Queda absolutamente prohibido en todas las ramas de la Administración Pública dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto, por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto, La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos, Serán personal y pecuariamente responsables quienes contravengan esta norma.

Artículo 25

2 incisos

La Contraloría General de la República solicitaba la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se detiene una aprobación presupuestal a fines distintos de los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la Partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la ley.

Clasificados y definición de los gastos,

Artículo 26

16 incisos27 numerales11 literales

Para efectos de la ejecución del Presupuesto; las apropiaciones liquidadas para el periodo de 1978 se clasificarán en la siguiente forma:

DEFINICIONES

I Servicios personales.

Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutadas por miembros del congreso Nacional y el personal de nómina, supernumerarios, técnico u jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales de dividen e los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que le afectan, con el objetivo de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1978.

1

Dietas. Comprende la remuneración legal diario de los Senadores y Representantes durante el periodo constitucional para el cual fueron elegidos.

2

Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios o empleados públicos que figuren en la nómina, la prestación de sus servicios y el reconocimiento de la prima de antigüedad, Para el personal militar en servicio activo comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagas parte del salario.

El pago de los profesores de las Escuelas de Policía de hará con cargo a este rubro.

3

Gastos de representación. Comprende el pago del reconocimiento hecho por la ley como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o interinamente, de un cargo de especial categoría.

4

Sueldos del personal supernumerario. Comprende la remuneración del personal accidental que la ley autorice nombrar, según las necesidades del servicio y que por su carácter transitorio no figura en nómina. Los nombramientos se harán por medio de resolución motivada, en que conste el término de los servicios y la aprobación de la División de Presupuesto correspondiente, la cual se abstendrá de hacerlo cuando no se justifique el gasto y, especialmente, cuando en la parte motiva no se cite la disposición legal que autorice su contratación.

El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas, en las cuales hará constatar, de manera expresa, el número y la fecha de resolución del nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridos para legalizar la erogación.

5

Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales de consejeros, asesores, miembros de juntas, profesionales y tribunales de arbitramento, siempre y cuando n estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales.

7 Jornales. Comprende la remuneración o salarios de los obreros por conceptos de trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del gobierno, Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro. Y quien lo haga se hará responsable de tales desembolsos ante la Contraloría General de la República.

8

Horas extras y días feriados. Comprende el pago del trabajo suplementario del personal, es decir, el que realiza fuera de la jornada ordinaria o dentro de la jornada nocturna con recargo y en días dominicales o feriados, en razón de la naturaleza del trabajo.

9

Prima de Navidad. Comprende el pago de la prestación social reconocida por la ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él. El pago de la prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.

La prima de Navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para los gastos de los programas de inversión en los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.

10

Prima técnica. Esta asignación está destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica en la forma prevista por la ley. La asignación de la misma se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil.

11

Prima de alimentación, lavado y peluquería. Comprende el pago de las primas que por tales conceptos legalmente se reconozcan a favor del personal de las Fuerzas Armadas y de Policía, incluyendo el personal civil de cualquier dependencia a la cual la ley conceda esta prestación.

12

Prima de vacaciones. Comprende el pago equivalente a quince días de sueldo por cada año de servicios para los empleados de los Ministros, Departamentos Administrativos y sus perintendencias, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Decreto número 174 de 1975.

13

Otras primas. Comprende el pago de las primas de alojamiento, construcción, antigüedad, actividad, clima, instalación y traslado, reconocidas legalmente al personal de las Fuerzas de Policía, Aduanas, Prisiones y demás entidades cuyos servicios tengan derecho a ellas.

14

Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante o a que tengan derecho los empleados que no puedan disfrutar en tiempo sin ocasionar graves perjuicios a la Administración, de conformidad con el artículo 10 del Decreto-ley 3135 de 1968.

Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas, que suscribirán los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos o sus delegados, y para su validez requerirán la refrendación de la División de Presupuesto respectiva. La Contraloría General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviendo estas normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.

15

Subsidio familiar. Comprende el pago del reconocimiento legalmente hecho al personal de las Fuerzas de Policía y de otras entidades sobre la base cuantitativa de la composición de la familia.

16

Auxilio de transporte. Comprende el pago de este reconocimiento a los empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 de y 1ª de 1963, y el Decreto 237 de este último año, los Decretos números 1072 de 1967, 008 de 1969 y 2675 de 1976.

II. Gastos generales.

Se entiende por gastos generales los causados por concepto de adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasificarán en los siguientes rubros y conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1978:

1

Mantenimiento y aseguros. Este rubro comprende las siguientes clases de gastos: conservación y repuestos de los equipos mecánico y mobiliario; reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de las diferentes organismos públicos; reparación conservación y repuestos de los vehículos al servicios de la Administración Pública; conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y boyas, y aseguros de muebles o inmuebles.

2

Compra de equipo. Comprende las siguientes clases de gastos: muebles, enseres y equipo mecánico de oficina, maquinaría y herramientas de talleres, equipo para las dependencias nacionales, vehículos, armamentos, material de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las Fuerzas Militares y de Policía, y otros cuerpos como por ejemplo los guardianes de cárceles y los resguardos de aduanas.

3

Viáticos y gastos de viaje. Comprende este rubro los gastos autorizados para cubrir el personal del Congreso Nacional, de los diferentes Ministerios, Departamentos Administrativos, la Contraloría General de la República, Ministerio Público y Rama Jurisdiccional, los viáticos y gastos de transporte, cuando salgan en comisión oficial fuera del lugar de su residencia, en razón del desempeño de sus cargos.

4

Servicios de comunicaciones. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a portes aéreos y terrestres, empaques, acarreos, aseguros y transportes de elementos, radiocomunicaciones, llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales raliotelegráficos, alquiler de líneas y demás gastos menores inherentes a estos servicios. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) podrá afectar este rubro para el pago de pasajes y demás gastos inherentes a la deportación o expulsión de extranjeros cuando se presente el caso.

5

Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y energía eléctrica, acueducto, servicio telefónico local, aseo y desinfección, traslado y demás gastos de sostenimiento y reparación de los mismos servicios, Los servicios no pagados en el mes de diciembre se reservarán en el Balance del Tesoro.

6

Materias y suministros. Comprende los siguientes gastos: útiles de escritorio, formularios, formas continuas, libros de contabilidad, control estadística y otros usos; pastas e índices para los mismos, encuadernación y empaste, confección de registro de marcas; títulos de patentes de invención y placas; blusas de trabajo para empleados, overoles para obreros, uniformes para conserjes, choferes, porteros y carteros; combustible, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos; material de enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobiernos, y de las campañas educativas que este adelante. Asimismo, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo podrán afectar este rubro con la compra de drogas, elementos de curación, prevención de enfermedades, gastos de laboratorio, servicios médicos y hospitalarios de las Fuerzas Armadas, y además materiales necesarios para la salud pública y elementos para campañas agrícolas. También se afectará este rubro por compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa, Obras Públicas y Transporte y Justicia, en el ramo de Prisiones, la Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto.

7

Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compras de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeros, avisos, publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas, y demás gastos similares inherentes a estos mismos servicios.

8

Arrendamientos. Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los Ministerios y Departamentos Administrativos, de máquinas, equipos especializados y semovientes.

9

Sostenimiento de semovientes. Comprende las siguientes clases de gastos: alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganado, mantenimiento y conservación de criaderos.

10

Transporte de presos. Son los gastos ocasionados por la remisión de presos a cargo del Ministerio de Justicia.

11

Primas de pólizas de manejo. Comprende el pago o reembolso de primas por pólizas de aseguro para manejo y cumplimiento de fondos fiscales, cuando la ley lo autorice.

12

Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos no incluidos especialmente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia fiscal con carácter de imprevistos, accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a gastos varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o traslado correspondiente, Tampoco podrá pagarse por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnización por vacaciones, ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada que aprobará el Jefe de la División de Presupuesto, por medio de la cual se reconoce el gasto y ordena el pago.

III Transferencias.

Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación directa o inmediata en servicios personales o en bienes de servicios con carácter de ayuda financiera o con destinación específica. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1978 y anteriores:

1

Pagos de previsión social. Comprende los gastos de pensiones, cesantías y servicios médicos.

a

pensiones. Comprende el pago de las pensiones legalmente reconocidas a es funcionarios del Estado, Incluyen las pensiones de invalidez, vejez y muerte.

b

Cesantías. Comprende el pago de cesantías que deben desembolsar las entidades directamente o por intermedio de otras entidades a las personas beneficiarias.

c

Servicios médicos. Comprende el pago de las cuotas patronales del Gobierno Nacional a las entidades de previsión o seguros sociales, a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la ley para prestación de los servicios médicos.

2 Aportes. Son las obligaciones legales del Gobierno Nacional con otras instituciones públicas o privadas, que consiste en la cesión de fondos para la prestación de un determinado servicios o cuotas a organismos nacionales o internacionales.

a

Aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Son los aportes del Gobierno Nacional a esta entidad equivalente al 2% de su nómina mensal de salarios, para que el ICBF atienda la creación y sostenimientos de atención integral al pre-escolar.

b

Aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Son los aportes del Gobierno Nacional equivalente al 0.5% de los sueldos y jornales, según lo establecido por las Leyes 58/63 y 56/73.

c

Aportes a la Escuela de Administración Pública (ESAP). Son los aportes del Gobierno Nacional equivalente al 0.5% de los sueldos y jornales, según lo establecido por las Leyes 58/63 y 56/73.

d

Participaciones. Son los aportes que se incorporan en el Presupuesto Nacional, de acuerdo a normas legales existentes que autorizan al Gobierno para destinar una parte o el total del rendimiento de una renta o servicios.

e

Subsidios, Corresponde a aquellos aportes que, por autorización de la ley, el Gobierno debe pagar para que se preste un determinado servicio a un costo inferior o que favorezca directamente la comunidad.

f

Convenios. Corresponde a las erogaciones que el Gobierno Nacional debe hacer organismos internacionales en cumplimiento de cuotas, convenios y tratados.

g

Aportes de funcionamiento a entidades adscritas. Son las cesiones de fondos por parte del Presupuesto Nacional para cubrir gastos corrientes de funcionamiento de las diferentes entidades públicas.

h

Auxilios. Corresponde a las apropiaciones que se incorporen al Presupuesto Nacional con la característica de ayuda financiera y en cumplimiento de la ley preexistente, pero sin que exista ninguna contraprestación directa.

IV. Deuda Pública Nacional.

Para efectos de la presente ley, la Deuda Pública Nacional comprende todas aquellas obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional conforme a la constitución a la ley a través de contratos de empréstitos, convenios intergubernamentales o emisión de títulos de deuda pública.

Artículo 27

1 inciso

Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.

Artículo 28

2 incisos

Los Jefes de División de presupuesto dependientes de la Dirección General del Presupuesto, de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportunamente, La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detenimiento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.

V. Disposiciones varias.

Artículo 29

1 inciso

Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuestales para efectos de créditos y traslados de las mismas, deberá ser suscrita por el Ministerio del ramo o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.

Artículo 30

1 inciso

Con excepción de los funcionarios del ramo diplomático y consular, ningún oro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el exterior. La Contraloría General de la República y los Auditores se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.

Artículo 31

1 inciso

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto hará las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que puedan existir en los Presupuestos de 1978 y anteriores, por iniciativa propia p a solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.

Artículo 32

1 inciso

Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para la vigencia fiscal de 1978 con destino a la construcción, reconstrucción o pavimentación de obras del Estado, servirán también para el estudio, adquisición, remodelación e interventoria de las respectivas obras en los casos en que no se haya apropiado partida alguna para tales fines. En caso de que las apropiaciones figuren con destino a la adquisición y remodelación podrán servir para la construcción o reconstrucción de las obras señaladas.

Artículo 33

1 inciso

La totalidad de las partidas asignadas en el Presupuesto a las Intendencias y Comisarias serán giradas directamente a los Tesoreros, Intendenciales y Comisariales, previo al lleno de los requisitos exigidos por la Contraloría General de la República a los empleados de manejo.

Artículo 34

1 inciso

Todas las apropiaciones presupuestales para Acción Comunal se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno y estarán amparadas por la Ley 19 de 1958 y demás disposiciones concordantes.

Artículo 35

1 inciso

Las juntas de Acción Comunal estarán bajo control de los respectivos Auditores Nacionales y en su defecto de los Personeros, Contralores o Auditores Municipales, según las normas de la Contraloría General de la República, pero los promotores de Acción Comunal y os Alcaldes Municipales, ejercerán el control técnico de estas.

Artículo 36

1 inciso

Las Instituciones de educación superior no oficiales a quienes se les asigne partidas específicas para inversiones o para funcionamiento deberán presentar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior los proyectos de inversión específicos que serán financiados con tales dineros y el ICFES llevará un control general, como le corresponde, de los gastos que tales Institutos hagan de los aportes o auxilios del Estado. El ICETEX tomará las medidas pertinentes para se garantice que el apoyo dado por los dineros estatales se refleje en el valor de las matrículas o en los otros programas de ayuda financiera, tales como becas, créditos, etc., para los estudiantes de cada entidad con el fin de lograr el abaratamiento del costo de la educación universitaria para los alumnos provenientes de familiar de limitados recursos económicos, y una adecuada distribución de dichos beneficios.

Artículo 37

1 inciso

De las apropiaciones del Situado Discal de 1978 correspondientes al Ministerio de Salud en lo referente a aportes para hospitales, puestos y centros de salud y entidades de asistencia social, deberá destinarse como mínimo una suma igual a la apropiada en el Presupuesto de 1975.

Artículo 38

1 inciso

En las Divisiones y Secciones Delegadas del Presupuesto en los Ministerios y Departamentos Administrativos, el Congreso Nacional, Policía Nacional, Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, sin excepción alguna, se llevará la contabilidad y se ejercerá el control de la ejecución presupuestal. En consecuencia, las solicitudes de acuerdos de gastos, los giros, constitución de reservas y cualquier documento que afecte el Presupuesto de tramitará por el Jefe Delegado de Presupuesto ante la respectiva entidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto-ley 294 de 1973, orgánico del manejo del Presupuesto. Igualmente serpa aplicable esta norma a las entidades descentralizadas donde funcionan oficinas delegadas dependientes de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 39

1 inciso1 parágrafo

Cuando las entidades que están obligadas por su carácter de deudoras directas a pagar el servicio de obligaciones externas garantizadas por la Nación y no lo hicieren oportunamente, el Gobierno podrá retener sus apropiaciones y acuerdos del Presupuesto vigente.

Parágrafo

Igualmente, el Gobierno podrá retener estas apropiaciones y los acuerdos correspondientes cuando la entidad no atienda oportunamente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.

Artículo 40

1 inciso

Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para la cámara de Representantes y el Senado de la República serán ordenadas por el Presidente de la respectiva corporación previa solicitud escrita de la Mesa Directiva de la Comisión correspondiente, y no podrán ser destinados a gastos diferentes de los solicitados por estas.

Artículo 41

1 inciso

Las entidades beneficiarias con transferencias, aportes regionales o auxilios del Presupuesto Nacional, a las cuales se les compruebe el reconocimiento o pago de comisiones por el cobro de ellos, se les suspenderá el pago de los aportes.

Artículo 42

1 inciso5 literales1 parágrafo

En desarrollo de la Ley 11 de 1967 , establece un plan denominado "Aportes para el Desarrollo Regional", con las apropiaciones del Presupuesto para 1978 asignadas por el Congreso Nacional, que se girarán por los Ministerios y Departamentos Administrativos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a

Ley preexistente que autoriza el aporte.

b

Fianza de manejo del aporte aprobada por la Contraloría General de la República.

c

Presupuesto de ingresos y de egresos de la entidad o establecimiento beneficiado con el aporte, en que se incluya éste y forma como se utilizará.

d

Personería jurídica de la entidad o establecimiento beneficiado.

e

Certificado del Alcalde o autoridad competente en que conste que la entidad o establecimiento funciona normalmente, o que no ha dejado de existir.

Parágrafo

Los aportes regionales para gastos de inversión deberán cumplir únicamente los requisitos de que trata este artículo.

Artículo 43

1 inciso1 parágrafo

Todo pago de aportes para desarrollo por Acción Comunal deberá hacerse por conducto, en Bogotá, de la Tesorería General de la República y, regionalmente, de las Administraciones y Recaudadores de Impuestos Nacionales de los respectivos Municipios, quienes, además se los requisitos de que trata el artículo anterior, exigirán la cuenta de cobro y copia autenticada del acta de elección de la Junta Directiva.

Parágrafo

Cuando se trate de partidas apropiadas para obras varías por Acción Comunal, estas serán determinadas por la Junta de Acción Comunal favorecida, de común acuerdo con el Promotor Regional o el Alcalde del Municipio correspondiente, previamente a la inversión de los fondos.

Artículo 44

1 inciso

Las Juntas de Acción Comunal manejarán los aportes en cuentas corrientes o de ahorros en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y para girar sobre ellas deben llevar las firmas de su Presidente o Vicepresidente, del Tesorero y Revisor Fiscal.

Artículo 45

1 inciso4 literales1 parágrafo

El pago de aportes regionales para fomento de la educación y la cultura, destinados a funcionamiento en los niveles elemental y medio, se hará a los Tesoreros de la entidad o plantel favorecido por conducto, en Bogotá, de la Tesorería General de la República y, regionalmente, de las Administraciones y Recaudadores de Impuestos Nacionales, con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 42 de esta Ley y de los siguientes:

a

Certificación de la licencia de funcionamientos y constancia de que cumplen con las normas legales que regulan el precio de las matrículas y pensiones y de los nombres e identificación de las personas que ocupen la Dirección y Tesorería del establecimiento que reciba el aporte del Estado.

b

Constancia de la Secretaría de Educación Departamental, Distrital o del Alcalde Municipal de que ha comprobado, con las correspondientes planillas firmadas por los padres, acudientes o alumnos, que adjudicó las becas, anotando además nombre, curso, edad, número de matrícula e identificación personal del estudiante becado. El valor de la beca será el mismo que cobre el plantel por matrícula y pensiones de estudiantes.

c

Las becas completas o medias becas que deberá adjudicar cada plantel que reciba aporte para funcionamiento, cubrirán una suma no inferior al sesenta por ciento (60%) del valor Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) o de las Secretarias o Inspecciones de Educación de las entidades territoriales respectivas.

d

Los establecimientos adjudicantes de becas o que concedan exenciones deberán demostrar ante la correspondiente Secretaria de Educación o Alcalde Municipal la asistencia de los alumnos becados durante el año escolar,

Parágrafo

Con los aportes para desarrollo regional para funcionamiento podrá efectuarse gastos de dotación.

Artículo 46

2 incisos

La documentación prevista en los artículos 45 y 47 de la presente Ley se presentará ante las respectivas oficinas Seccionales del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), las cuales comunicarán al Ministerio de Educación Nacional sobre su conformidad y aprobación, y copia de los documentos la remitirá a la Secretaria de Educación del Departamento, Distrito Especial, Intendencia o Comisaría respectiva, entidad que podrá designar visitadores para establecer el cumplimiento de las normas sobre adjudicación de becas.

Donde no exista Oficina Seccional del Instituto Colombiano de Crédito Educativos y Estudios en el Exterior, la documentación se presentará en la respectiva Secretaria de Educación Departamental, Intendencia o Comisarial, la cual avisará al Ministerio de Educación Nacional sobre su conformidad y aprobación, y remitirá copia a dicho Instituto en Bogotá, D. E.

Artículo 47

1 inciso3 literales

Las instituciones de educación superior a las cuales se asignen aportes de funcionamientos llenarán los requisitos de que trata el artículo 42 de la presente Ley y además los siguientes:

a

Certificación de la licencia de funcionamiento y de los nombres o identificación de las personas que ocupen la rectoría y Tesorería del establecimiento que reciba el aporte.

b

Cuando el aporte se conceda para funcionamiento deberá comprobarse con las planillas de becados, con la forma prevista en el literal b) del artículo 45 de la presente Ley, que han concedido no menos del 60% del aporte en becas completas o medias becas.

c

La documentación será presentada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, quien avisará el Ministerio de Educación Nacional sobre su conformidad y aprobación, remitirá copia de la documentación al Instituto colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), quien podrá designar visitadores para establecer el cumplimiento de las normas y utilización correcta del aporte nacional.

Artículo 48

1 inciso

Los aportes nacionales para desarrollo regional a hospitales, puestos de salud e instituciones de asistencia social se girarán a los Sindicos, Asistentes Administrativos o Tesoreros de las entidades favorecidas, por conducto de los Servicios Seccionales de Salud, ante los cuales se comprobará el cumplimientos de los requisitos contemplados en el artículo 42 de la presente Ley, dando aviso al Ministerio de Salud.

Artículo 49

1 inciso

Cuando se trate de aportes para programas que deba ejecutar un Departamento, el Distrito Especial, Intendencia, Comisaría o Municipio, se enviará a la División de Presupuesto del Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente, copia de la ordenanza de la Asamblea del acuerdo del Concejo o, en su defecto, del decreto del Gobernador, Alcalde Mayor, Intendente, Comisario o Alcalde Municipal, en que se incluya el aporte en el Presupuesto de Ingresos y de Gastos de la entidad territorial respectiva, además se la finanza del Tesorero debidamente aprobada.

Artículo 50

1 inciso

Los Tesoreros o representantes legales de las entidades o establecimientos beneficiados con transferencias, aportes regionales o auxilios rendirán cunetas sobre el manejo de las mismas a la Contraloría General de la República, a más tardar seis (6) meses después de haber recibido el pago.

Artículo 51

1 inciso

La Contraloría General de la República, directamente o por delegación en Contralorías Departamentales o Municipales, ejercerá el control fiscal de todos los aportes para fomento regional y , en consecuencia, vigilará que se cumplan las normas legales y la correcta utilización de los mismos, de acuerdo a la destinación de la ley.

Artículo 53

1 inciso

La construcción de carreteras incluidas en el Capítulo del Fondo Vial Nacional correspondiente al Artículo "Construcción de otras carreteras", con apropiaciones hasta de un millón de pesos ($1.000.000.00), será ejecutada por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por delegación que le hará aquél, si no existe contrato vigente.

Artículo 54

1 inciso

La presente Ley rige a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978).

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorables Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público