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Ley 35 De 1976

Artículo 1

3 incisos

Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1977, en la cantidad de sesenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho millones ciento noventa y dos mil pesos ($62.748.12.000) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuesto por numerales, así:

SEGUNDA PARTE

PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 2

4 incisos

Aprópiese para atender los gastos del Gibierno Nacional durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1977, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior, por un valor de sententa y dosmil setecientos cuarenta y ocho millones ciento noventa y dos mil pesos ($62.192.000), moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del POder Público, así:

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

De las rentas.

Artículo 3

1 inciso

Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los Establecimientos Públicos Descentralizados y las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 y Decreto- Ley 173 de 1958, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia de 1977, en ingresarán a fondos comunes, Las respectivas contribuciones serán determinadas por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en los costos del servicio.

Artículo 4

2 incisos

La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el presupuesto en curso.

De las reservas del Balance del Tesoro.

Artículo 5

1 inciso

Al liquidar el ejercicio fiscal de 1976, en el Balance del Tesoro de la Nación sólo se incluirán como pasivos, las obligaciones que correspondan a contratos perfeccionados antes del 31 de diciembre de dicho año. Los compromisos adquiridos antes de la misma fecha, se incluirán como reservas de apropiación en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto-ley 294 de 1973, siempre y cuando en uno y en otro caso, los suministros de bienes o la prestación de servicios de haya cumplido en dicho año.

Artículo 6

3 incisos

La Dirección General del Presupuesto podrá solicitar a la Contraloría General de la República la constitución de reservas en el Balance del Tesoro para apropiaciones financiadas con recursos del Crédito, no ejercitadas total o parcialmente, cuando en concepto del Director General de Crédito Público este asegurado el ingreso del recurso.

III

De los gastos.

Artículo 7

1 inciso

Las partidas del Presupuesto de gastos que requieran ser distribuidas podrán serlo mediante resolución originaria del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto, la que en caso de duda, determinará si una apropiación esta o no sujeta a este requisito.

Artículo 8

1 inciso

Prorrógase durante el año 1977 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y la que las complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos en las entidades que correspondan a las tres Ramas del Poder Público.

Artículo 9

1 inciso

Todo aporte o préstamo del Presupuesto de Gastos, sólo podrá girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, quienes serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.

Artículo 10

2 incisos

Con las apropiaciones del período fiscal de 1977 no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que previo el cumplimiento de las formalidades legales se abran los créditos específicos al Presupuesto con dicho objeto.

Disposiciones varias.

Artículo 11

1 inciso

Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuestales para efectos de créditos y traslados de las mismas, deberá ser suscrita por el Ministerio del ramo o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.

Artículo 12

1 inciso

Con excepción de los funcionaros del ramo Diplomático y Consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente remuneración y viáticos en dólares en el exterior.

Artículo 13

1 inciso

El gobierno Nacional queda facultado para que en el Decreto de liquidación de los gastos, el financiamiento y ejecución del Presupuesto de Rentas y Recursos del Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1977.

Artículo 14

1 inciso

El Gobierno Nacional hará las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción o aritméticos que puedan existir en el Presupuesto.

Artículo 15

1 inciso

Todas las apropiaciones presupuestales para Acción Comunal se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno y estarán amparadas por la Ley 19 de 1958 y demás disposiciones concordantes.

Artículo 16

1 inciso

El Gobierno Nacional podrá, en el Decreto de liquidación ubicar y programar las apropiaciones de Fomento Regional dentro de los capítulos de la entidad a que correspondan, y determinar los requisitos de deban cumplirse para pago.

Artículo 17

1 inciso

El Gobierno Nacional, en el Decreto de liquidación del Presupuesto, hará que las apropiaciones del Ministerio de Educación Nacional en los capítulos del Situado Fiscal, jornadas adicionales, Ley 43 de 1975 , Planteles Nacionales, se detallen en anexos a nivel de Fondos Educativos Regionales (FER).

Artículo 18

1 inciso

De las apropiaciones del Situado Fiscal de 1977 correspondientes al Ministerio de Salud Pública en lo referente a aportes para hospitales, puestos y centros de salud y entidades de asistencia social, deberá destinarse como mínimo una suma igual a la apropiada en el Presupuesto de 1974.

Artículo 19

1 inciso

En las Divisiones y Secciones Delegadas del Presupuesto en los Ministerios, Departamentos Administrativos, el Congreso Nacional, Policía Nacional, Rana Jurisdiccional y Ministerio Público, sin excepción alguna se llevará la contabilidad y se ejercerá el control de la ejecución presupuestal. En consecuencia, las solicitudes de acuerdo de acuerdo de gastos, los giros, constitución de reservas y cualquier documento que afecte el Presupuesto de tramitará por el Jefe Delegado de Presupuesto ante la respectiva entidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto-ley 294 de 1973, orgánico del manejo del Presupuesto. Igualmente será aplicable esta norma a las entidades descentralizadas donde funcionan oficinas delegadas dependientes de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 20

1 inciso1 parágrafo

Cuando las entidades que estén obligadas por su carácter de deudoras directas, a pagar servicio de obligaciones externas, no lo hicieren oportunamente, el Gobierno podrá retener otorgados por la Nación.

Parágrafo

Igualmente el Gobierno podrá retener estas apropiaciones y los acuerdos correspondientes cuando la entidad no atienda oportunamente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.

Artículo 21

1 inciso

Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para las comisiones de la Cámara de Representantes y del Senado de la República serán ordenados por el Presidente de la respectiva corporación, previa solicitud escrita de la Mesa Directiva de la Comisión correspondiente y no podrán ser destinados a gastos diferentes de los solicitados por esta.

Artículo 22

1 inciso

La presente Ley a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977)

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorables Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público