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Ley 45 De 1946

Artículo 1

Subrógase el artículo 270 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 270. Al que de modo clandestino o fraudulento, elabore, distribuya, venda o suministre,aun cuando sea gratuitamente, drogas estupefacientes, o las mantenga en su poder con los mismos fines, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta mil pesos.

En la misma sanción incurrirá quien, de modo clandestino o fraudulento, o sin permiso de las autoridades nacionales de higiene, cultive y conserve plantas de las cuales puedan extraerse dichas sustancias.

La sanción se aumentará en una tercera parte, si tales drogas se suministran o enajenan, a cualquier título, a menores de edad o a personas que habitualmente usaren de ellas.

Artículo 2

Subrógase el artículo 271 del Código Penal por el siguiente:

Articulo 271. Al que destine casa, local o establecimiento, para que allí se haga uso de drogas estupefacientes, o permita en ellas tal uso, se le impondrá prisión de seis mese a cinco anos, multas de cincuenta a mil pesos, y clausura del establecimiento, casa o local.

Artículo 3

4 incisos

Subrógase el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por elsiguiente :

ARTICULO 220. Es presunción legal de responsabilidad en los delitos de falsificación o alteración de moneda ser el sindicado, a sabiendas, poseedor o mero tenedor de máquinas o instrumentos adecuados para la falsificación de monedas.

Constituye indicio de responsabilidad en dichos delitos, ser el sindicado, a sabiendas, poseedor o mero tenedor de moneda falsa.

Es presunción legal de responsilidad en los delitos de que tratan los articulo 1° y 2° de esta Ley, ser el sindicado, a sabiendas, poseedor o mero tenedor de substancias estupefacientes o plantas de las cuales puedan extraerse dichas substancias, cuando hubiere producido clandestinamente o fraudulentamente o sin permiso de las autoridades nacionales de higiene.

Artículo 4

1 inciso

Las apelaciones que procedan respecto de las providencias dictadas en el ramo de la higiene, en el procedimiento gubernativo, sólo podrán concederse en efecto devolutivo.

Artículo 5

1 inciso

Las disposiciones de carácter transitorio que se dicten por las autoridades de higiene, para evitar la propagación de enfermedades y para remediar calamidades públicas, tendrán el carácter de medidas de policía y por consiguiente no estarán sujetas a recurso alguno administrativo o contencioso-administrativo.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social