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Ley 45 De 1945

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Concédese a todos los empleados y obreros nacionales una Prima anual que se denominará "Prima o Bonificación de Navidad", equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo o jornal devengado durante un mes y que se liquidará sobre el monto del sueldo o jornal correspondiente al mes de noviembre de cada año.

Parágrafo

Quedan excluidos de la Prima de que trata el presente artículo los empleados y obreros que conforme a otras disposiciones tengan ya adquirida esta prima o bonificación u otras estrictamente equivalentes a ella.

Artículo 2

1 inciso

Tampoco tendrán derecho a la Prima de Navidad los empleados y trabajadores oficiales cuya asignación mensual exceda de $ 500, ni aquellos que no hubieren prestado servicio por lo menos durante siete (7) meses contados a partir del primero de enero de cada año. Para los fines de este artículo serán acumulables los períodos servidos durante el año en las diversas dependencias nacionales, pero no los servicios en cargos municipales ni departamentales.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Autorízase ampliamente al Gobierno para que con el objeto de pagar la Prima de Navidad correspondiente a 1945, abra en el Presupuesto vigente los créditos indispensables para el cabal cumplimiento de esta Ley, así como para hacer los traslados que sean necesarios para el mismo objeto, sin sujeción a las normas ordinarias establecidas en las Leyes 64 de 1931 y 35 de 1944 y con el único requisito de la expedición del certificado sobre disponibilidad, expedido por el Contralor General de la República.

Parágrafo

Igualmente podrá el Gobierno, de acuerdo con la Contraloría, cancelar las reservas que estuvieren pendientes en los balances oficiales y que no fueren indispensables durante el presente año para el cumplimiento de perentorias obligaciones exigibles contra el Estado.

Artículo 4

1 inciso

El pago de la Prima anual de Navidad de que trata esta Ley deberá efectuarse a los empleados y obreros nacionales a más tardar, el veintitrés (23) de diciembre de cada año.

Artículo 5

1 inciso

La Prima de Navidad no es embargable y se entregará por los Pagadores Oficiales o por los que hagan sus veces, personalmente a cada empleado u obrero, o a sus sucesores judicialmente reconocidos.

Artículo 6

1 inciso

En el Presupuesto de cada vigencia, se incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público