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Ley 40 De 1978

Artículo 1

1 inciso

432.346.12) moneda corriente, que con base en los certificados de Disponibilidad números 28, 30, 31, 32 y 33 de 1978 expedidos por el Contralor General de la República se incorporarán en los siguientes numerales:

Artículo 2

1 inciso

Con base en el recurso de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1978:

Artículo 3

La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General el honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público