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Ley 30 De 1984

Artículo 1

1 inciso

Autorízase a la Asamblea Departamental del Cauca para disponer la emisión de estampillas Pro-Palacio de la Gobernación y Centro Administrativo Municipal de Popayán, como recurso para la financiación de dichas obras, que fueron destruidos por el movimiento sísmico del 31 de marzo de 1983.

Artículo 2

1 inciso

La emisión de estampillas, cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00) moneda corriente, que se invertirá preferentemente en las obras a que se refiere el artículo anterior. El excedente, si lo hubiere, se destinará a la reconstrucción de los edificios públicos de los otros municipios más afectados por el terremoto, de conformidad con lo que disponga la respectiva Ordenanza.

Artículo 3

1 inciso

Autorízase a la Asamblea Departamental del Cauca para reglamentar la tarifa discriminatoria de la estampilla y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de ésta, en todas las operaciones que se lleven a cabo en el departamento y los municipios, sobre los cuales tenga jurisdicción la referida Corporación.

Artículo 4

1 inciso

Facultase a los Concejos Municipales del Cauca, para que previa autorización de la Asamblea, haga obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.

Artículo 5

1 inciso

La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el acto.

Artículo 6

1 inciso2 parágrafos

Los fondos departamentales que produzca la estampilla cuya creación se autoriza por la presente Ley, serán recaudados por el Tesorero Departamental y los Municipales, por las respectivas Tesorerías.

Parágrafo 1

Corresponden a los Consejos Municipales determinar las obras de reconstrucción en que deben invertirse estos últimos.

Parágrafo 2

El control previo y posterior del gasto de éstas obras serán ejercidas por la Contraloría Departamental del Cauca.

Artículo 7

1 inciso

Previo los requisitos legales, el Gobernador del Departamento, podrá pignorar las rentas que produzcan la estampilla, con el fin de garantizar los empréstitos que se adquieran con destino a la financiación de estas obras.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte