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Ley 30 De 1982

Artículo 1

1 inciso

El Fondo Vial Nacional, además de las funciones que le asignan las disposiciones vigentes, tendrá las de contribuir a los gastos que demande el mantenimiento, mejora y extensión de la red de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Artículo 2

En Lugar Del Impuesto Creado En El Artículo 4º

2 incisos3 literalesderogado por ley 6/92

de la Ley 64 de 1967 , establécese un impuesto con destino al Fondo Vial Nacional, equivalente a trece pesos con cincuenta centavos ($ 13.50) por galón vendido de:

a

gasolina motor regular,

b

gasolina motor extra, y

c

ACPM.

Se exceptúan las gasolinas de aviación y el Diesel Marino.

Artículo 3

1 inciso2 parágrafos

La suma fijada de trece pesos con cincuenta centavos ($ 13.50) se incrementará cada vez que se aumente el precio de los combustibles, en una cantidad igual al mayor valor entre el índice de aumento de costos de la construcción pesada y el porcentaje de aumento entre el nuevo precio y el anterior de la gasolina y el ACPM. El índice utilizado será suministrado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, o en su defecto, por el Banco de la República.

Parágrafo 1

De las sumas recibidas por el Fondo Vial Nacional, a que se refiere el artículo segundo de esta Ley, el Fondo Vial Nacional destinará una suma no inferior al diez por ciento (10%) como aporte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales y una suma del diez por ciento (10%) a los Ferrocarriles Nacionales con destino al mantenimiento, mejoras y extensión de la red ferroviaria. Estas sumas serán entregadas mensualmente a las respectivas entidades.

Parágrafo 2

Para el año fiscal de 1981, el Fondo Vial Nacional podrá destinar hasta un total de dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) a los gastos que demande los Ferrocarriles Nacionales.

Artículo 4

1 inciso

º. El Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias, tendrá la administración del Fondo Vial Nacional; el Ministro de Obras Públicas será su representante legal y el tesorero del Ministerio será el tesorero del Fondo.

Artículo 5

Con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo impuesto.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno Nacional, con el fin de racionalizar el uso de los sistemas de transporte terrestre y obtener economía en el uso de los combustibles, podrá reglamentar los tipos de carga que deberán ser transportados por los Ferrocarriles Nacionales y las vías que tendrán esta preferencia.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

El Fondo Vial Nacional pagará a la Corporación Financiera del Transporte una suma no superior al cinco por ciento (5%) de la participación de que habla el artículo segundo de esta Ley con destino al subsidio del transporte urbano colectivo.

Parágrafo

La forma de administración, distribución, requisitos para el cobro, pago, término y vigencia de esta suma será determinado por el Gobierno Nacional.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
El Ministro de Obras Públicas y Transporte