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Ley 36 De 1975

Artículo 1

3 incisos

Fíjase el cómputo del Presupuesto de Ingreso de os Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1° de enero al 31 d diciembre de 1976, en la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y seis millones noventa y un mil doscientos ochenta y nueve pesos ($42.946.091.289) moneda legal, descompuesto en los siguientes conceptos:

SEGUNDA PARTE

PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 2

3 incisos

Aprópiese para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales durante el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1976, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y seis millones noventa y un mil doscientos ochenta y nueve pesos ($42.246.091.289) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

1 inciso

Antes del 30 de enero de 1978 cada establecimiento Público Nacional presentará para su aprobación al Ministerio de Hacienda y crédito Público –Dirección General del Presupuesto- previamente expedida por la Junta o Consejo Directivo, la distribución por objeto del gasto para funcionamiento, y por proyectos específicos para inversión del Presupuesto respectivo de que trata esta Ley.

Artículo 4

1 inciso

El monto que se autoriza para cada programa de gastos incluidos en la presente ley, debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo programa, y no podrá excederse salvo que el monto de éste se modifique por medio de créditos adicionales o traslados en la forma autorizada en el artículo siguiente.

Artículo 5

1 inciso

En guarda del principio del equilibrio presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto– no podrá aprobar la apertura y créditos adicionales al presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales sin que se establezca previamente, de manera clara y precisa, el recurso que ha de servir de base para tal fin, y con el cual se debe aumentar el Presupuesto de Ingresos. Los recursos provenientes de contracréditos también deben identificarse previamente.

Artículo 6

1 inciso10 numerales

Los créditos adicionales al Presupuesto de Ingresos y Gastos, sólo podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto– a solicitud del Establecimiento Público Nacional, por conducto del representante legal. Cuando se trate de complementar apropiaciones deficientes, presentará, junto con su solicitud, las informaciones siguientes:

1

Identificación del capítulo, programa o proyecto que se pretenda adicionar.

2

Cantidad presupuestada inicialmente para el programa que se propone adicionar.

3

Monto de lo acordado, girado y comprometido separadamente.

4

Saldo no acordado ni girado en la apropiación que se proyecta adicional, en la fecha de la solicitud.

5

Monto de adición que se requiere.

6

Justificación económica y razones de necesidad o conveniencia sobre la apertura del crédito.

7

Recursos que proponga utilizar para respaldar el crédito solicitado.

8

Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de Inversión.

9

Resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo en que se proponga el crédito.

10

Concepto favorable de la Oficina de Planeación del respectivo Ministerio al cual se halle adscrito el Establecimiento Público Nacional.

Artículo 7

1 inciso6 numerales

Cuando la solicitud se refiere a la apertura de créditos para atender a gastos no previstos en el Presupuesto, el representante legal del Establecimiento Público informará sobre lo siguiente:

1

Norma que autoriza el gasto que se desea incluir en el Presupuesto, o sentencia que reconoció el crédito judicial.

2

Cantidad requerida para el gasto.

3

Justificación económica sobre la urgencia o conveniencia para la apertura del crédito.

4

Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que

5

Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de Inversión.

6

Concepto favorable de la Oficina de Planeación del respectivo Ministerio al cual se halle adscrito el establecimiento Público Nacional.

Artículo 8

1 inciso5 numerales

Los traslados presupuestales sólo pueden ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto- para incrementar partidas insuficientes entre los programas de la entidad contemplados en esta ley, previa solicitud del representante legal del Establecimiento Público acompañada del a siguiente información:

1

Comprobar la insuficiencia de la aprobación que se desea incrementar.

2

Demostrar que la aprobación o apropiaciones están libres de afectaciones y susceptibles de ser contracreditadas.

3

Providencia de la Junta o Consejo Directivo del Establecimiento Público sobre la declaratoria de sobrantes.

4

Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de Inversión.

5

Concepto favorable de la Oficina de Planeación del respectivo Ministerio al cual se halle adscrito el Establecimiento Público Nacional.

Artículo 9

1 inciso

Toda solicitud de crédito adicional o de traslado presupuestal deberá acompañarse del Certificado de Disponibilidad expedido por el jefe de la oficina encargada de la contabilidad presupuestal, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.

Artículo 10

1 inciso1 parágrafo

Ninguna autoridad de un Establecimiento Público Nacional podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos, sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional o traslado presupuestal correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan.

Parágrafo

El Ministerio de Hacienda y crédito Público –Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de estudiar y aprobar los créditos adicionales o traslados presupuestales propuestos, cuando establezca que se ha incurrido en la irregularidad de que trata el presente artículo.

Artículo 11

1 inciso

No se podrán abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del 15 de diciembre de cada año.

Artículo 12

1 inciso

Los contratos que celebren los Establecimientos Públicos Nacionales que afecten el Presupuesto, requieren para su validez la continuación de reservas presupuestales por parte del jefe responsable de la contabilidad presupuestal, refrendados por el Auditor respectivo.

Artículo 13

1 inciso

Cuando el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto-ley 294 de 1973, se viere precisado a reducir o aplazar apropiaciones que afecten los presupuestos, de los Establecimientos Públicos Nacionales, éstos procederán a efectuar los ajustes en sus presupuestos, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto-.

Artículo 14

1 inciso

El año fiscal para todos los Establecimientos Públicos Nacionales comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 15

1 inciso

Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto son autorizaciones que el Congreso dá a los Establecimientos Públicos Nacionales y expiran el 31 de diciembre de cada año. Después de dicha fecha, las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni modificarse.

Artículo 16

1 inciso

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1887 de 1968, el Director General del Presupuesto determinará conforme a las leyes y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda y Crédito Público, las entidades bancarias en que los Establecimientos Públicos Nacionales deben abrir las cuentas oficiales, e informará al Contralor General de la República para los efectos de la firma de choques por parte de sus auditores.

Artículo 17

1 inciso

El Gobierno Nacional hará en el Decreto de Liquidación, los ajustes a los presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales que se requieran con base en las modificaciones del Presupuesto Nacional.

Artículo 18

1 inciso

Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, los Establecimientos Públicos Nacionales clasificarán los ingresos a nivel de numeral, y los gastos, por objeto en funcionamiento, por proyectos específicos en inversión y el servicio de la deuda, en amortización, intereses, comisiones y gastos, distinguiéndola en interna y externa.

Artículo 19

1 inciso

Los Establecimientos Públicos Nacionales que no presenten a la Dirección General del Presupuesto sus proyectos de presupuesto para la incorporación en la presente Ley, deberán repetir el presupuesto del año anterior tal como lo establece el artículo 66 del Decreto-ley 294 de 1973.

Artículo 20

1 inciso

Las Juntas Directivas, Gerentes y Directores de Establecimientos Públicos Nacionales, establecerán durante el año de 1976 limitaciones similares en sus servicios y gastos a las previstas en el Decreto 406 de 1959. Igualmente prorrógase durante el año de 1976 la vigencia de las normas sobre la austeridad en los gastos de tales establecimientos.

Artículo 21

1 inciso

Queda facultada la Dirección General del Presupuesto para llenar los vacíos o corregir las incongruencias que puedan presentarse en la ejecución de esta Ley.

Artículo 22

1 inciso

De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas á la Caja Nacional de Previsión, deberán pagar la cuota patronal del 5% de la nómina. La cuota a que se refiere el presente artículo deberá ser girada por los Establecimientos Públicos Nacionales por duodécimas partes. El primer giro deberá cubrir los tres primeros meses del año y debe entregarse antes del 15 de abril. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la República se abstenga de tramitar giros para gastos de la ciudad.

Artículo 23

1 inciso

De conformidad con los artículos 27 y 49 del Decreto 3118 de 1968, a partir del 1° de enero de 1976 los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán y girarán mensualmente al Fondo Nacional de Ahorro la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores y empleados.

Artículo 24

2 incisos4 numerales1 parágrafo

De acuerdo con el Decreto 294 de 1973, los Establecimientos Públicos Nacionales deberán presentar trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto- los siguientes informes de sus respectivos presupuestos, con el fin de mantener una estricta vigilancia administrativa de los gastos nacionales.

1

Informe de la ejecución presupuestal: deberá expresar los ingresos provenientes de rentas propias, aportes del Gobierno e ingresos de capital así como los gastos ordinarios por concepto de servicios personales, gastos generales, transferencias y servicio de la deuda, dividida esta última en amortización e intereses.

2

Avance financiero de la inversión: deberá expresar, a nivel de proyectos, los gastos de inversión correspondientes a rentas propias y aportes del Presupuesto Nacional, discriminados entre lo apropiado y lo ejecutado hasta la fecha.

3

Estado de ingresos y gastos: deberá contener una relación discriminada de ingresos y gastos.

4

Estado de origen y aplicación de fondos: debe contener discriminada a nivel de rubro la siguiente información: activos corrientes, activos fijos, activos diferidos, otros activos, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital, superávit y reservas.

Este informe debe venir acompañado de un análisis de las partidas del estado financiero, del capital de trabajo y de la situación de tesorería, en los términos utilizados en la práctica contable y de acuerdo a los objetivos específicos de cada entidad.

Parágrafo

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el tercero de la presente Ley motivará que se abstengan, el Auditor Fiscal de la entidad infractora de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto-, de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para el mismo organismo, en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.

Artículo 25

1 inciso

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto- podrá solicitar informaciones detalladas y periódicas adicionales a las contenidas en los diferentes informes los cuales deberán suministrar los Establecimientos Públicos Nacionales a la mayor brevedad.

Artículo 26

19 incisos48 numerales31 literales

Para los efectos de la ejecución presupuestal, las apropiaciones líquidas para el período 1976 se clasificarán en la siguiente forma:

SERVICIOS PERSONALES

1

Sueldos del personal de nómina.

2

Gastos de representación.

3

Sueldos del personal supernumerario.

4

Remuneración por servicios técnicos.

5

Honorarios.

6

Jornales.

7

Horas extras y días feriados.

8

Prima de navidad.

9

Prima técnica.

10

Prima de vacaciones.

11

Prima de alimentación y similares.

12

Otras primas (prima méritos profesores, etc.).

13

Subsidio familiar.

14

Indemnización por vacaciones.

15

Auxilio de transporte.

DEFINICIONES

Servicios personales.

Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerarios, técnicos y a jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1976.

1

Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios o empleados públicos que figuran en la nómina, la prestación de sus servicios personales y el reconocimiento de la prima de antigüedad. Para el personal militar en servicio activo comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario.

2

Gastos de representación. Comprende el pago del reconocimiento hecho por la ley como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o internamente, de un cargo de especial categoría.

3

Sueldos del personal supernumerario. Comprende la remuneración del personal accidental que la ley autorice nombrar por necesidades del servicio, y que, por su carácter transitorio no figura en nómina. Los nombramientos se harán por medio de resoluciones, motivadas en que conste el término de los servicios y la apropiación que ampare el pago.

El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas en los cuales se hará constar, de manera expresa, el número de la fecha de la resolución de nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridas para legalizar la erogación.

4

Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros de idoneidad reconocida, en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica, y cuyas labores por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por empleados de nómina.

5

Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para retribuir los servicios personales de Consejeros, Asesores, Miembros de Juntas, profesionales y Tribunales de Arbitramento siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales. Este rubro incluye el pago de profesorado por horas.

6

Jornales. Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieren las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable de tales desembolsos, ante la Contraloría General de la República.

7

Horas extras y días feriados. Comprende el pago del trabajo suplementario del personal, es decir el que se realizar fuera de la jornada ordinaria y en días dominicales o feriados.

8

Prima de servicios. Es el monto de un mes de salario pagadero a los empleados durante el año correspondiente de servicios, según las condiciones establecidas por el Código Laboral Colombiano.

9

Prima de Navidad. (Prima de servicios o prima anual). Según el Decreto 1848 de 1969 todos los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de Navidad equivalente a un mes de salario que corresponde al cargo desempeñado en 30 de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

Quedan excluidos al derecho de la prima de Navidad los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallo arbitrales o reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación; Si el valor de la prima mencionada es inferior al de la prima de Navidad, la respectiva entidad empleadora pagará al empleados oficial en la primera quincena de diciembre la diferencia que resulte ante la cuantía anual de aquella prima y ésta.

10

Prima técnica. Es un pago especial destinado a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica en la forma prevista por la ley. La asignación de la misma se hará mediante Acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos de las Entidades, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y las posterior aprobación del Gobierno.

11

Prima de vacaciones. Es una prestación social equivalente a 15 días de sueldo por cada año de servicio, para los empleados de los establecimientos públicos, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 230 de 1975.

12

Otras primas. Comprende el pago, si lo hay, de primas no descritas anteriormente y asignadas a los empleados mediante acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos. En los establecimientos del sector educativo se incluyen aquellas primas instauradas por el Decreto número 524 de 1975.

13

Subsidio familiar. El Subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, en especie o en servicios, sobre la base cuantitativa de la composición de la familia del empleado, cuya remuneración total mensual promedio no exceda de seis veces el mayor valor salario mínimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago ( Ley 56 de 1973 ).

Según la Ley 58 de 1963 , los establecimientos públicos descentralizados deberán asignar el 6% de monto total de la nómina mensual de salarios (sueldos, jornales, prima de rendimiento, prima de costo de vida, auxilio de transporte, remuneración de horas extras y días feriados, etc.) suma que puede distribuirse a través de una Caja de Compensación así: 4% para subsidio familiar, y 2% para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

14

Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante o a que tengan derecho los empleados que no puedan disfrutarlas en tiempo sin ocasionar grandes perjuicios a la administración, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 3135 de 1968. Estos pagos se harán mediante resoluciones debidamente legalizadas.

15

Auxilio de transporte. Comprende el pago de este reconocimiento a los empleados y trabajadores oficiales que tenga derecho a él, de conformidad con las disposiciones del Decreto 8 de 1969.

Gastos generales.

Se entiende por gastos generales los causados por la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de los Establecimientos Públicos Nacionales. Es necesario aclarar que la compra de bienes se refiere a aquellos gastos que no constituyan un programa de inversión, dado el carácter de la Unidad Ejecutora. Las partidas que se incluyan en los siguientes rubros sólo podrán cubrir los gastos ocasionados dentro de la vigencia fiscal de 1976:

1

Mantenimiento. Se deben clasificar bajo este rubro los gastos referentes a la conservación, compra de repuestos y reparaciones menores, es decir, mantenimiento general de:

a

Equipos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial;

b

Muebles y equipos de oficina;

c

Equipos varios de comunicaciones, electrodomésticos, electrónicos y maquinaria en general;

d

Adaptación de inmuebles y carreteras al servicio de los diferentes establecimientos;

e

Mantenimiento y conservación de criaderos.

2

Seguros. Comprende todas las erogaciones por concepto de primas y demás gastos ocasionados por seguros contratados para amparar los activos de las entidades descentralizadas: se incluyen: muebles, inmuebles y equipos, así como seguros de vida de los empleados, seguros de lucro cesante, seguros de manejo y cumplimiento, etc. También deben clasificarse en este renglón los pagos por contratos y vigilancia. No incluye pólizas que amparen activos que se importen o exporten o transporten de un lugar a otro.

3

Compra de equipo. Se deben clasificar en este rubro los gastos de los organismos descentralizados por concepto de compra de equipos que pasen a ser relacionados dentro del inventario como elementos duraderos e identificables; entre otros los más importantes son:

a

Equipos y máquinas para oficina, contabilidad, dibujo y sus accesorios;

b

Mobiliario y enseres;

c

Equipos y máquinas para comedor, cocina, despensa y sus accesorios;

d

Adaptación de inmuebles y carreteras al servicio de los diferentes establecimientos; sus accesorios;

e

Equipos y máquinas para medicina, odontología, veterinarias, rayos X, sanidad y sus accesorios;

f

Equipos de transporte/vehículos, bicicletas, camiones, etc.) y sus accesorios (llantas, neumáticos, tapetes, boceles, etc.)

g

Equipos y máquinas para talleres, herramientas y demás accesorios;

h

Equipos y máquinas para comunicación, detección, radio, televisión, señales, sonido, radar, fotografía, proyección y sus accesorios;

l

Equipos varios: armamento, elementos de museo y culto; arneses, arreos y atalaje para animales; equipos musicales; deporte y gimnasia, semovientes, etc.

4

Viáticos y gastos de viaje. Comprende los gastos autorizados por el Gobierno a través de la Dirección General del Presupuesto, para viáticos y gastos de viaje del personal en comisión oficial fuera de su lugar de residencia en razón del desempeño de su cargo.

Se entiende por gastos de viaje el pago de pasajes, hoteles y demás gastos, cuando se ha pactado que corran por cuenta de la entidad.

5

Gastos de transporte. Se denominan gastos de transporte los ocasionados por la movilización de bienes y empleados de las entidades descentralizadas. Comprende:

a

Alquiler y pago de garajes de vehículos para el transporte de los empleados;

b

Acarreos, fletes, empaques, bodegaje y seguros para transporte de elementos y equipos varios;

c

Auxilios para el traslado de instalación de empleados en otro sitio de residencia;

d

Auxilios “ocasionales” de transporte para diligencias, tratamiento médico, etc.;

e

Auxilios para mantenimiento de bicicletas y demás vehículos que los empleados pongan al servicio de la entidad.

6

Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y energía eléctrica, acueducto, alcantarillados y aseo, telecomunicación local y de larga distancia. Correspondencia: estampillas, portes, apartados, remesas, recomendados, etc.

7

Materiales y suministros. Comprende todos aquellos gastos destinados a la adquisición de elementos de consumo final como:

a

Utiles de escritorio, oficina, dibujo, todas clase de papelería, y gastos de encuadernación y empaste;

b

Aceites, grasas, lubricantes y combustibles en general;

c

Vestuario y calzado para los empleados cuyo trabajo y grado en la escala de remuneración lo exija;

d

Elementos menores para talleres, instalaciones y demás labores propias de la institución;

e

Elementos médicos menores: Fonendoscopios, agujas, botiquines, tensiómetros, etc.;

f

Material didáctico para uso de profesores y alumnos de los establecimientos del sector educativo;

g

Otros materiales y suministros como: forrajes y alimentos para animales; productos químicos, semillas y abonos; viveros, rancho y licores; explosivos y municiones; elementos de aseo, etc.;

8

Drogas. Cuando las entidades ofrecen directamente a sus empleados los servicios médicos, o les ofrecen un centro médico extralegal, o son entidades del sector salud, pueden afectar este rubro con los gastos ocasionados por la compra de drogas, elementos odontológicos, de laboratorio y sanidad.

9

Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compra de libros de biblioteca, estudio y consulta; documentos, mapotecas, planotecas, hemerotecas; suscripciones a revistas y periódicos nacionales e internacionales; y publicaciones debidamente autorizadas según las normas del Decreto número 1982 de 1974.

10

Arrendamientos. Pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de propiedad particular ocupado por los organismos descentralizados; de máquinas y equipos especializados y de semovientes.

11

Impuestos, tasas y multas. Los organismos descentralizados deben incluir en este rubro las erogaciones por concepto de pago de impuestos; estampillas de timbre nacional; costos notariales y de registro, impuestos, placas y demás gastos oficiales de los vehículos.

Tasas obligatorias por el servicio de Auditoría Fiscal (CONTRANAL), y demás contribuciones obligatorias a superintendencias y entidades de control.

12

Bienestar Social. En este rubro se deben clasificar aquellos gastos, si los hay, destinados a mejorar el nivel de vida y las retribuciones en servicios y bienestar a los empleados de los organismos descentralizados. Tales como: Auxilios para matrimonio, funerales, primogénito, alimentación, actividades deportivas, restaurantes y cafeterías, actividades sociales y culturales.

Gastos varios en jardines infantiles, salacunas y centros vacacionales.

Se deben incluir, igualmente, los gastos de Bienestar Estudiantil en el caso de las instituciones del sector educativo.

13

Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia fiscal de 1976 con el carácter de imprevistos, accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de las entidades descentralizadas. No podrá cargarse a gastos varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o traslado correspondiente. Tampoco podrán pagarse por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnización por vacaciones, ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución o acuerdo que suscribirá la correspondiente Junta o Consejo Directivo, por medio de la cual se reconoce el gasto y ordena el pago, previa refrendación del Auditor Fiscal de la entidad.

Transferencias.

Se entiende por transferencias de un organismo descentralizado el traspaso de parte de sus fondos a otras entidades oficiales o particulares, sin una contraprestación directa o inmediata de bienes o servicios, con carácter de ayuda financiera, o con destinación específica para gastos que deben ejecutar esas entidades diferentes de la unidad ejecutora del presupuesto de que se trate.

Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros e indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir os gastos de la vigencia fiscal de 1976 y anteriores.

1

Previsión social. Comprende los pagos obligatorios de cuotas patronales a los Institutos de Previsión Social o directamente a los empleados de los Organismos Descentralizados;

a

Pensiones: Comprende el pago de pensiones legalmente reconocidas a exfuncionarios de los organismos descentralizados, o del Estado en general;

b

Cajas de Previsión y Seguros Sociales: Comprende las cuotas patronales de los organismos descentralizados a las Cajas de Previsión y Seguros Sociales a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la ley en cuanto se refiere a prestaciones sociales;

c

Fondo Nacional de Ahorro. Cesantías: Este rubro contempla un típico servicio personal puesto que hace parte de las prestaciones sociales del empleado, sin embargo, se debe clasificar en transferencias puesto que los organismos descentralizados están obligados a entregar las cesantías correspondientes a cada año fiscal, al final del ahorro, para su manejo y ejecución en el momento que se causen novedades en la nómina del organismo correspondiente.

2

Otras entidades del sector público. Se incluye bajo esta denominación el pago de auxilios, cuotas, participaciones, subsidios e indemnizaciones, concedidos con el carácter de ayuda financiera.

a

A favor de Departamentos, Municipios, Distritos y Territorios Nacionales.

b

A favor de otros organismo descentralizados.

3

Particulares y organismos privados. Comprende el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones de los organismos descentralizados a particulares y entidades privadas.

4

Organismos internacionales.

5

Capacitación y Cultura. Se deben clasificar en este rubro aquellos pagos legalmente autorizados para capacitación de los empleados de las entidades descentralizadas, bien sea en establecimientos oficiales o privados.

Asimismo se incluyen los auxilios para educación de familiares de los empleados.

En los establecimientos del sector educativo, incluye las becas para estudiantes y empleados.

Artículo 27

1 inciso

La presente ley rige a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y seis (1976).

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público