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Ley 113 De 1943

Artículo 1

1 inciso

El área de población de Corinto, en el Departamento del Cauca, quedara comprendida dentro de los siguientes linderos: a partir del puente del rio paila siguiendo el curso de la carretera se medirán 1.500 metros; al lado y lado de esta y en la extensión referida se medirán mil (1.000) metros.

Artículo 2

1 inciso

El área señalada en el artículo anterior se declarara de utilidad pública.

Artículo 3

1 inciso

el ministro de Obras Públicas procederá a levantar el plano urbano de la población de acuerdo con las dimensiones señaladas en el artículo 1°.

Artículo 4

1 inciso2 parágrafos

Una junta integrada por el Gobernador del Departamento o un representante oficial suyo, por el alcalde, el personero; un representante de la minoría del concejo libremente elegido por esta, y otro ciudadano designado por la Gobernación del Cauca, se encargara del desarrollo urbano de la población y de la inversión de las sumas necesarias para la adquisición de la zona urbana.

Parágrafo 1

Los contratos que se celebren en cumplimiento de esta ley, requieren para su validez la aprobación del consejo de gobierno del cauca, con conocimiento de causa.

Parágrafo 2

La junta tendrá un tesoro que llenara las condiciones que señale la Contraloría General de Republica, a la que se rendirán las cuentas conforme a la ley.

Artículo 5

1 inciso

Destinase la suma de ochenta mil pesos ($80.000.00) para el pago de las zonas que hubieren de expropiarse.

Artículo 6

1 inciso

En caso de que la apropiación de que trata esta ley no quedara incluida en el presupuesto de la próxima vigencia, el gobierno queda autorizado para levantar los créditos necesarios.

Artículo 7

1 inciso

El gobierno procederá a emprender las obras de adaptación que sean necesarias en el capitolio nacional para el funcionamiento del congreso de la república, y las inherentes a la reunión internacional americana de que trata el artículo 1° de la ley 160 de 1941 con el fin indicado en este artículo, el Gobierno puede destinarse hasta la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00), ya sea tomándolos del presupuesto ordinario o extraordinario de la vigencia de 1944, ya por medio de operaciones de crédito o corto o largo plazo, para lo cual queda ampliamente facultado, así como para incorporarse en el presupuesto nacional el producto de tales operaciones, con la sola certificación del contralor general de la Republica sobre la existencia del nuevo recurso fiscal.

Artículo 8

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público