Artículo 1
º. Para los efectos del ordinal 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional y para los de la presente Ley, se entiende por Plan un documento elaborado por profesionales, en el cual se describe, con apoyo en estadísticas y otros métodos científicos, un programa que tiende a satisfacer necesidades de la Nación, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas, o de una persona jurídica privada sin ánimo de lucro; se señalan en forma cuantificada unos objetivos, y se identifican con precisión operativa los instrumentos para alcanzarlos; por Programa, el conjunto de actividades necesarias para lograr, en cierto lapso, el desarrollo del plan, y por proyectos los estudios indispensables para justificar y describir los objetivos del gasto contemplados como instrumentos del plan.