Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 17 De 1898

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

º Cuando por el establecimiento de un monopolio de cualquier clase, uno o muchos individuos fueren privados del derecho de ejercer una industria lícita, se entiende que tal prohibición no puede hacerse efectiva si no desde que el industrial haya sido plenamente indemnizado. A ningún industrial, pues, en tales casos, podrá impedírsele, por ningún medio, el ejercicio de su industria, mientras que legal y efectivamente no se le haya hecho el pago del valor de la indemnización, justipreciada según las leyes.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

º La indemnización debida al industrial, alcanza no solo al valor de la maquinaria, enseres, útiles, instrumentos y materias primas que se expropien, o que no puedan ser utilizables en otras industrias, si no que se extiende también al daño que resulte para un industrial de la prohibición de ejercer una industria monopolizada.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda