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Ley 113 De 1937

Artículo 1

8 incisos

Decrétanse los siguientes auxilios;

$100.000 por una sola vez con destino a las obras de pavimentación de la ciudad de Pasto.

$100.000 por una sola vez con destino a la obras de pavimentación de la ciudad de Cúcuta.

$40.000 por una sola vez con destino a las obras de pavimentación de la ciudad de Bucaramanga.

$40.000 por una sola vez con destino a las obras de pavimentación de la ciudad de Chiquinquirá.

$25.000 por una sola vez para las obras de pavimentación de Sincelejo, en el Departamento de Bolívar.

$25.000 por una sola vez para las obras de pavimentación de la población de Santander (Cauca).

$30.000 por una sola vez para las obras de pavimentación de la avenida Ernesto Samper, de la base aérea al rio Cauca.

Artículo 2

1 inciso

Las sumas de que trata la presente ley se incluirán en los presupuestos de las próximas vigencias. En caso de que no quedaren incluidas, queda el Gobierno facultado para abrir el crédito o créditos que fueren necesarios para efectividad de los auxilios decretados en el artículo 1°.

Artículo 3

1 inciso

Para tener derecho a cobrar cualquiera de los auxilios por esta ley, es necesario que los planos, proyectos y presupuestos de las obras hayan sido aprobados por el Ministerio de Obras Publicas y que tengan terminados sus alcantarillados.

Artículo 4

1 inciso

Las partidas que corresponden al Municipio de Pasto, serán entregadas a la Junta del Centenario de esa ciudad, creada por la Ley 57 de 1936 , debiendo el gobierno tomara las medidas conducentes para su manejo e inversión.

Artículo 5

1 inciso

Autorizase al Municipio de Pasto para adquirir empréstito con la garantía de la Nación, hasta por la cuantía del auxilio decretado y con este respaldo.

Artículo 6

1 inciso

La Contraloría general exigirá la comprobación de la manera como se invierten los fondos de pavimentación, con el objeto de que ellos cumplan las finalidades de esta ley.

Artículo 7

3 incisos

El impuesto directo de valorización, de que trata el artículo 3o de la Ley 25 de 1921 , comprende también el mayor valor que adquieran las propiedades raíces urbanas con la pavimentación de las calles, ya sea que la obra la realice el Municipio con fondos propios o con auxilios de la Nación o del Departamento.

La tasación de este impuesto se hará sobre catastros especiales de las propiedades beneficiadas con la pavimentación, y proporcionalmente al valor de ellas.

Quedan excepcionados de pagar el impuesto los dueños de inmuebles cuyo valor no alcance a quinientos pesos ($500), y siempre que sean reconocidamente pobres. Para esta excepción se tendrá en cuenta el avaluó catastral.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente Del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario De La Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas