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Ley 45 De 1933

Artículo 1

Los empleados y obreros de la Imprenta Nacional de cualquier clase que sean, excepción hecha del Director, que hubieren observado buena conducta y fueren removidos, tendrán derecho a recibir una recompensa equivalente a dos meses de sueldo.

Artículo 2

1 inciso3 literales

Los empleados y obreros de la Imprenta Nacional tendrán derecho a asistencia médica gratuita, a medicinas y demás elementos necesarios en caso de enfermedad contraída en el servicio y por razón del mismo, según las siguientes reglas:

a

Cuando la enfermedad fuere de carácter grave o de tal naturaleza que hubiere lugar a hospitalización, esta será por cuenta de la Nación.

b

Durante la enfermedad gozarán del valor de su sueldo o jornal por los primeros sesenta días y del cincuenta por ciento si la incapacidad excediere de este tiempo.

c

Si la enfermedad contraída fuera de lepra, tendrán los mismos derechos que reconoce el artículo 1° de la Ley 4ª de 1930 a los empleados de la Policía Nacional.

Artículo 3

1 inciso

Para poderse acoger a los beneficios de que trata esta Ley, deberá comprobarse la enfermedad con certificación del médico oficial, cuyos servicios debe contratar el Gobierno para atender permanentemente al personal de la Imprenta Nacional en sus enfermedades y accidentes.

Artículo 4

6 incisos

El Gobierno procederá a organizar una Caja especial de auxilios y recompensas para los empleados y obreros de la Imprenta Nacional, sobre bases semejantes a la que hoy está establecida para los ramos Postal y Telegráfico. Una vez organizada esta Caja, los empleados y obreros de la Imprenta Nacional tendrán derecho a las siguientes recompensas por razón del tiempo que hayan servido al establecimiento:

Por diez (10) años de servicio una suma igual al valor del último sueldo o jornal devengado en seis (6) meses.

Por quince (15) años de servicio una suma equivalente al valor del ultimo sueldo o jornal devengado en un (1) año.

Por veinte (20) años de servicio una suma igual a diez y ocho (18) meses de sueldo.

Y de veinte (20) años en adelante una suma igual al valor del último sueldo o jornal devengado en dos (2) años.

Para determinar el sueldo de los empleados u obreros que no tengan remuneración fija, se tomara por base el promedio del que hubieren ganado en los dos (2) meses anteriores.

Artículo 5

1 inciso

Para los efectos del artículo anterior, el tiempo de servicios se entenderá consecutivo. Habrá sin embargo lugar a acumulación cuando la interrupción no exceda de un año y medio en cada periodo de diez años, cualquiera que fuere la causa.

Artículo 6

2 incisos

Las respectivas hojas de servicios se formaran por el Ministerio de

Gobierno, con vista de los documentos auténticos que presente el interesado o que reposen en los archivos oficiales.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Industrias