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Ley 48 De 1978

Artículo 1

1 inciso

666.100.58), moneda corriente, que con base en los Certificados de Disponibilidad números 38 y 39 de 1978 expedidos por el Contralor General de la Republica se incorporarán en los siguientes numerales:

Artículo 2

1 inciso

Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gasto de la vigencia fiscal de 1978:

Artículo 3

La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público