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Ley 17 De 1881

Artículo 1

2 incisos1 parágrafo

Art. 1°. El Poder Ejecutivo invertirá anualmente en la ciudad de Bogotá la suma de treinta mil pesos, destinados á la construccion de los acueductos y cañerías públicas. La inversion de esta suma se hará por conducto de la Secretaría de Fomento, conforme al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo en ejecucion de esta ley, á fin de que él tenga la conveniente intervencion en las obras que se ejecuten y en el modo de invertir la sumas que á ellas se consagren.

Concédese esta subvencion por el término de diez años.

Parágrafo

La Municipalidad de Bogotá no podrá darle á la cantidad expresada en este artículo una inversion distinta de la que en él se indica, sin que se hagan personal, directa y solidariamente responsables de ella sus propios miembros.

Artículo 2

Bogotá, 22 De Abril De 1881

1 inciso1 parágrafo

Art. 2°. En los mismos términos se dará del Tesoro nacional, durante cuatro años, la suma de dos mil pesos anuales para atender al alumbrado de gas de la ciudad de Bogotá.

Parágrafo

Es condicion esencial que el alumbrado se coloque de preferencia en los edificios públicos como Colegios, Cuarteles &c.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Estado en el Despacho de Fomento