Artículo 1
Art. 1°. El Poder Ejecutivo invertirá anualmente en la ciudad de Bogotá la suma de treinta mil pesos, destinados á la construccion de los acueductos y cañerías públicas. La inversion de esta suma se hará por conducto de la Secretaría de Fomento, conforme al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo en ejecucion de esta ley, á fin de que él tenga la conveniente intervencion en las obras que se ejecuten y en el modo de invertir la sumas que á ellas se consagren.
Concédese esta subvencion por el término de diez años.
La Municipalidad de Bogotá no podrá darle á la cantidad expresada en este artículo una inversion distinta de la que en él se indica, sin que se hagan personal, directa y solidariamente responsables de ella sus propios miembros.