Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 113 De 1923

Artículo 1

4 incisos

La conversión de la deuda será voluntaria y se hará dando bonos de la nueva emisión en cambio de los que representan las deudas que tratan de convertirse, en las mejores condiciones posibles, o colocando los nuevos bonos y comprando con su valor los antiguos, los cuales serán amortizados.

Las negociaciones que realice el Gobierno en ejecución de esta Ley, sea que se refieran a la emisión de bonos para conversión de la deuda externa o a la contratación de empréstitos, requerirán para su validez la aprobación del Consejo de Ministros, de la Junta Nacional de Empréstitos, creada por la Ley 102 de 1922 , y del Consejo de Estado.

La aprobación de la Junta Nacional de Empréstitos requiere los votos unánimes de cuatro de sus miembros.

Dicha Junta será asesora del Gobierno en la tramitación de las operaciones conducentes a los fines de que trata esta Ley.

Artículo 2

1 parágrafo
Parágrafo

Los gastos que demande la conversión a que se refiere esta Ley, no podrán exceder de seiscientos mil pesos ($ 600.000).

Artículo 3

2 incisos

000,00) y quedará garantizado hasta ese límite con los productos libres de las Aduanas de la República. El Gobierno sólo podrá emitir por ahora dicho bono en la cantidad necesaria para hacer la conversión de la deuda externa.

Cualquier emisión que exceda de dicha cantidad deberá ser autorizada por ley expresa.

Artículo 4

2 incisos

000.000) para dar cumplimiento al artículo 24 de la Ley 25 de 1923 . Para tal efecto el Gobierno podrá emitir títulos del empréstito general autorizado por la presente Ley.

Si el Gobierno hiciere uso de la autorización concedida en este artículo, quedará insubsistente la que con el mismo objeto se le confirió en las disposiciones transitorias de la Ley de Presupuestos.

Artículo 5

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho del Tesoro