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Ley 30 De 1969

Artículo 1

2 incisos

Los Concejos Municipales se compondrán de los siguientes Concejales:

Los Municipios cuya población actual no exceda de cinco mil habitantes, elegirán seis (6); los que tengan de cinco mil uno a diez mil, elegirán ocho (8); los que tengan de diez mil uno hasta veinte mil, elegirán (10); los de veinte mil uno hasta cincuenta mil (50.000) elegirán doce (12); los de cincuenta mil uno hasta cien mil, elegirán quince (15); y los de cien mil uno en adelante, elegirán quince (15) y uno más por cada cien mil habitantes, hasta completar el máximo de veinte (20).

Artículo 2

1 inciso

Las cifras de población a que se refiere el artículo anterior, serán las consignadas en el último Censo aprobado por la Ley. Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha del Censo legalmente aprobado, se tomarán en cuenta, para los mismos efectos, el último Censo realizado, aunque no haya sido aprobado por la Ley y, en su defecto, la población acreditada para la expedición de las ordenanzas que creó el respectivo Distrito Municipal.

Artículo 3

1 inciso

La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la elaboración y publicación oportuna de la lista del número de Concejales que puede elegir cada Municipio.

Artículo 4

3 incisos

Los Presidentes de los Concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva lista electoral, a los Concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales.

Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o física permanentes para desempeñar el cargo.

Los Concejales suplentes solo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo.

Artículo 5

1 inciso

Los Concejales del Distrito Especial de Bogotá y de las ciudades capitales del Departamento o Municipios de más de cien mil habitantes se reunirán cuatro veces en el año, los días 1º. de noviembre, 1º. de enero, 1º. de abril y 1º. de agosto por el período determinado en las Leyes vigentes.

Artículo 6

1 inciso

Las reuniones de los Concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de validez.

Artículo 7

1 inciso

Los Concejos de los Municipios que tengan más de cuatro millones de rentas municipales ordinarias en su presupuesto anual tendrán el mismo régimen de sesiones del artículo 5º. anterior.

Artículo 8

1 inciso

También se reunirán extraordinariamente los Concejos por convocatoria del Alcalde respectivo. En estos casos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que someta a su consideración la autoridad que los convocare.

Artículo 9

3 incisos

Cuando el Alcalde presente proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras públicas, el Concejo podrá crear una Comisión del Plan encargada de dar primer debate a dichos proyectos y de vigilar su ejecución.

Esta Comisión estará integrada por no más de la mitad de los miembros de la Corporación y se podrá reunir, conforme al reglamento del respectivo Concejo, con anterioridad a los distintos períodos de sesiones ordinarias.

Si la Comisión del Plan encargada de dar primer debate a los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras públicas, dejare pasar el período de sesiones sin darle el debate previsto, el Alcalde podrá poner en vigencia el proyecto de acuerdo presentado por él.

Artículo 10

1 inciso

Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme al Reglamento Interno del Concejo, la Presidencia del mismo podrá rechazar las iniciativas que violen la presente disposición.

Artículo 11

1 inciso1 parágrafo

Autorízase al Gobierno Nacional para designar una Comisión de expertos que elabore un Proyecto de nuevo Código de Régimen Político y Municipal. De esta Comisión formarán parte dos miembros de la Cámara y el Senado elegidos por las respectivas Comisiones Primeras de cada Cámara.

Parágrafo

Una vez terminado el trabajo autorizase al Gobierno para poner en vigencia el nuevo Código.

Artículo 12

1 inciso

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno