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Ley 17 De 1878

Artículo 1

Artículo único. Será permitida también la entrada por Bocas de Ceniza a los buques de vela o vapor que hagan el comercio de cabotaje i costanero en los puertos colombianos.

Queda en estos términos adicionado i reformado el artículo 1.° de la lei 43 de 18 de mayo de 1877, "que permite la entrada por Bocas de Ceniza, en el rio Magdalena, a los buques de vapor i de vela."

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Unión
El Secretario de Hacienda i Fomento