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Ley 81 De 1910

Artículo 1

Derogado.

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º Divídese la Corte Suprema de Justicia en dos Salas, á saber: la Sala de Casación, compuesta de seis Magistrados, y la Sala de Negocios Generales, compuesta de tres Magistrados. La reunión de las dos será Corte Plena.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

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º Cada Sala tendrá un Presidente y un Vicepresidente de su libre nombramiento, elegidos de entre sus miembros. El Presidente y el vicepresidente de la Corte Plena serán elegidos por ésta entre de las dos Salas.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

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º El periodo del Presidente de la Corte, y el vicepresidente de la misma y el de los Presidentes y Vicepresidentes de las dos Salas Serán de un año, á contar desde el primero de enero, y se elegirá en los primeros quince días del mes de Diciembre inmediatamente anterior.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

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º El Presidente y el Vicepresidente de la Corte tomará posesión ante la Corte Plena, y los otros dignatarios ante la Sala que los haya elegido.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

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º Para los días que faltan del año en curso cada Sala nombrara su Presidente y Vicepresidente, y los actuales Presidentes y Vicepresidentes de la Corte continuarán hasta el fin del año.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

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La Sala de Casación conocerá privativamente de los negocios en que se ejercite ese recurso y del de revisión en asuntos civiles.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

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º La Sala de Negocios Generales conocerá privativamente de los demás asuntos que le corresponden á la Corte por la Constitución y las leyes, sin perjuicio de las atribuciones que se le asignan á la Corte Plena en el artículo que sigue.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

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º La Corte Plena conocerá de los negocios indicados en los ordinales 1.º, 2.º, 3.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º y 10.º del artículo 40 del Código Judicial. Ejercerá también las atribuciones

1. ª

2. ª

8. ª

9. ª

11. ª y

13. ª del artículo 47 del mismo Código. Asimismo decidirá sobre la constitucionalidad de las leyes, y nombrará magistrados para los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de conformidad con lo estatuido en la Constitución y las leyes.

Artículo 9

1 inciso

Derogado.

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º El Presidente de la República designara cuáles Magistrados deben formar las respectivas Salas. Habrá un solo Secretario, que lo será el de la Corte, para las dos Salas.

Artículo 10

1 inciso

Derogado.

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Habrá dos Oficiales Mayores nombrados por la Corte Plena, uno para cada Sala los cuales substituirán al Secretario en las faltas accidentales y también en todos los casos en que por el recargo del despacho no le sean dable al Secretario llevarlo al corriente. En este caso, cada Sala designara la especie de negocios en que debe intervenir exclusivamente el Oficial Mayor. Será oficial Mayor de la Corte el de la Sala de Casación.

Artículo 11

1 inciso

Derogado.

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En los impedimentos y recusaciones del Secretario ó del Oficial Mayor conocerá la respectiva Sala. En los casos de impedimento ó recusación de que se habla, el Secretario y el Oficial Mayor se suplirán, respectivamente.

Artículo 12

1 inciso

Derogado.

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Cada uno de los Presidentes de las Salas tendrán respecto de la suya las atribuciones de que trata el artículo 49 del Código judicial, sin perjuicio de las generales y peculiares del Presidente de la Corte.

Artículo 13

1 inciso

Derogado.

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La Corte Plena y cada Sala dictarán dentro de las atribuciones constitucionales y legales los reglamentos convenientes para el régimen interno de una y otras.

Artículo 14

1 inciso

Derogado.

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Corresponde á los Magistrados de la Sala de Negocios Generales la substanciación de los asuntos y la preparación de los proyectos de sentencia en los negocios en que conocen la Corte Plena.

Artículo 15

1 inciso

Derogado.

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En lo sucesivo habrá dos listas de Conjueces: una de doce para la Sala de Casación, y otra de seis, para la Sala de Negocios Generales. Cada año, en los quince primeros días del mes de Diciembre, formará la respectiva Sala su lista de Conjueces para el siguiente año. Las mismas Salas llenaran las vacantes que vayan ocurriendo en sus respectivas listas, por faltas absolutas de los Conjueces ó por haber dejado éstos de ser vecinos de la capital. La reunión de las dos listas formará la de Conjueces de la Corte Plena.

Artículo 16

1 inciso

Derogado.

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Al entrar en vigor esta Ley, el Presidente de la Corte hará la separación de los negocios y pondrá á disposición de cada Sala los que á ella correspondan. El Presidente de cada Sala repartirá entre los Magistrados de la misma todos los procesos que hubiere recibido.

Artículo 17

1 inciso

Derogado.

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Cada Sala intervendrá exclusivamente en los negocios de que tratan los ordinales 4.º, 5.º, 6.º, y 7.º del artículo 47 del Código de Organización Judicial. La corte Plena intervendrá privativamente en estos mismos casos, cuando ocurran, en asuntos de su competencia.

Artículo 18

1 inciso

Derogado.

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Cada Sala dará los informes que constitucional ó legalmente deben rendir, según sus atribuciones. La Corte Plena dará lo informes que correspondan á los asuntos que le incumben privativamente.

Artículo 19

1 inciso

Derogado.

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El señalamiento de día y hora para oír á las partes, cuando lo crea conveniente ó necesario una Sala en los negocios de su incumbencia, lo hará exclusivamente la misma sala. Si se trata de asuntos en que conozca la Corte plena, lo verificara ésta.

Artículo 20

1 inciso

Derogado.

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En todo caso de empate será dirimido éste por uno de los Conjueces de la respectiva Sala, sorteado en la forma legal.

Artículo 21

1 inciso

Derogado.

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Cada uno de los dos Magistrados con los cuales se ha aumentado la Corte Suprema de Justicia tendrá un Escribiente. Habrá un Escribiente más de los actuales para el servicio de la Secretaría. Dichos Escribientes y el nuevo oficial Mayor creados por esta Ley, gozaran de sueldo igual al que actualmente tienen, respectivamente, los empleados de igual clase en la Corte. Se considera incluida en el presupuesto de Gastos de la vigencia en curso la partida indispensable para el pago de los citados empleados. Recurso de Casación

Artículo 22

1 inciso

Derogado.

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La sala de Casación se ajustará á este procedimiento: vencidos los términos de que habla el artículo 152 de la Ley 40 de 1907 , el Secretario de la Corte pondrá sobre la mesa del Magistrado Substanciador, con el debido informe, el expediente que debe ser objeto de su estudio para que redacte proyecto de sentencia dentro de 20 días. Vencido este término, el Magistrado devolverá el expediente con el proyecto al Secretario, quien anotará la fecha de su presentación.

Artículo 23

Derogado.

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Sin necesidad de orden presidencial el Secretario pondrá en circulación entre los demás Magistrados el expediente con el proyecto, comenzando por el Presidente. Cada Magistrado tiene derecho á mantener el expediente en su poder hasta por cinco días improrrogables; pero cuando á juicio del Presidente no ofreciere dificultades el asunto que es objeto el proyecto, fijará al pie de el un término menor para que se surta el traslado respecto de cada Magistrado. Cuando sean varios los proyectos de sentencia que haya sido presentados, el Secretario irá poniendo sucesivamente en circulación un proyecto de cada Magistrado, junto con el respectivo expediente entre los Magistrados restantes, observando en todo caso el turno, comenzando por el Presidente, y de manera que cada Magistrado reciba para su estudio un nuevo expediente tan pronto como haya vencido el término de cinco días, de que trata este artículo, ó el término menor que haya sido fijado por el Presidente de acuerdo con el

inciso anterior. Si por faltar proyecto de sentencia de alguno de los Magistrados se interrumpe el turno, el Secretario anotará en el expediente que ponga en circulación el motivo de la alteración del turno. Esta

nota se leerá ante la Sala el día en que entre á conferencia el expediente que la contiene, y el respectivo Magistrado dará los informes del caso.

Artículo 24

1 inciso

Derogado.

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Vencidos los traslados de que habla el artículo anterior, el Secretario pondrá el expediente á disposición del Presidente de la Sala, quien lo someterá á la consideración de ella en conferencia, sin perjuicio de la discusión y del fallo de la misma sala respecto de otro proyecto pendiente.

Artículo 25

1 inciso

Derogado.

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La Sala tendrá hasta seis días para deliberar y fallar sobre cada proyecto, á partir del día en que se verifique la primera conferencia.

Artículo 26

1 inciso

Derogado.

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Es potestativo de la Sala conceder audiencias públicas á las partes cuando á juicio de aquélla sea conveniente dilucidar determinados puntos de hecho, o de derecho,. Surtida la audiencia, la Sala fallará dentro de cinco días.

Artículo 27

1 inciso

Derogado.

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El Magistrado de la Sala de Casación á cuya disposición se ponga un expediente para la redacción del proyecto de sentencia, examinará de preferencia si el recurso se ha interpuesto oportunamente y por persona hábil, y si la sentencia es de aquellas contra las cuales puede interponerse el recurso, conforme á la Ley. Si faltare algún requisito legal presentará a la Sala el proyecto debido, y esta fallará dentro de cinco días.

Artículo 28

1 inciso

Derogado.

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Pueden las partes fundar ante el Tribunal sentenciador el recurso de Casación que interponen, sin perjuicio sin ampliar ante la Sala las causales de Casación o de alegar nuevas, lo cual deben hacer dentro del término de que habla el artículo 151 de la Ley 40 de 1907 .

Artículo 29

1 inciso

Derogado.

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De los asuntos de casación en materia criminal conocerá la Sala de Casación, y si no hubiere lugar á infirmar la sentencia, la Sala convertirá la pena capital en la de veinte años de presidio.

Artículo 30

1 inciso

Derogado.

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Cuando la Sala de Negocios Generales conozca por apelación ó consulta la sentencia definitiva pronunciada en juicio civil ordinario, ó en juicio especial que se haya convertido en ordinario, ó en juicio de concurso de acreedores, procederá de la manera establecida para la Sala de Casación en los artículos 22 á 26 que preceden, á partir del día en que se haya vencido el término para los alegatos por escrito de que tratan los artículos 155 de la Ley 105 de1890 y 110 de la Ley 40 de 1907 .

Artículo 31

1 inciso

Derogado.

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Concédese á la Sala de Negocios Generales el término de diez días para dictar las siguientes resoluciones: autos interlocutorios en asunto civil ó criminal, sentencias en materia criminal ó de responsabilidad y sentencias de revisión en materia criminal.

Artículo 32

1 inciso

Derogado.

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En los casos en que la ley se haya limitado á fijar el término para proferir una sentencia, sin ordenar la previa preparación del proyecto, la Corte Plena ó la Sala respectiva distribuirán, por medio de disposición reglamentaria, el tiempo de que puede disponer el Magistrado ponente para presentar proyecto, y el que tendrá la entidad para resolver.

Artículo 33

1 inciso

Derogado.

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En atención al recargo de negocios que hay actualmente en la Corte Suprema de Justicia, se reputará de mora en el despacho de los Magistrados, durante el tiempo que transcurra desde el repartimiento que se haga en virtud de esta Ley hasta el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos doce, el no presentar en cada mes los de Sala de Casación dos proyectos de sentencia por lo menos, y los de la Sala de Negocios Generales ocho.

Artículo 34

1 inciso

Derogado.

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Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno