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Ley 45 De 1924

Artículo 1

1 inciso

No están sujetos al pago de los impuestos de faro, práctico y muelle los buques exclusivamente turistas que visiten los puertos colombianos. Es entendido que esta exención no se refiere a los faros y muelles de propiedad particular.

Artículo 2

1 inciso

Los pasaportes que expidan los Cónsules colombianos a los turistas que viajen en los buques a que se refiere el artículo anterior no causaran impuesto alguno.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno, al reglamentar la presente Ley, determinara los buques comprendidos en esta exención.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE HACIENDA YCREDITO PÚBLICO