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Ley 112 De 1896

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Fíjase de preferencia el primer mes de las sesiones ordinarias del Congreso para presentar á éste los memoriales que lo particulares le dirijan en solicitud de ratificaciones, recompensas, indemnizaciones, pensiones ó condonaciones. Después de aquel término, dichos memoriales no podrán recibir curso, como lo previene esta Ley, sino en las sesiones próximas del Congreso.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Art. 2.° Recibidas las solicitudes de que trata el artículo anterior, todas ella pasarán en ambas Cámaras á la Comisión de recompensas, la cual presentara dentro de los quince días siguientes, un proyecto de Ley en que se fijara el máximum de la suma que podrá votarse para las erogaciones de que trata esta Ley.

Parágrafo

Dicho proyecto para segundo debate, pasara en informe á la Comisión de Presupuestos.

Artículo 3

2 incisos

°

Artículo transitorio. Esta Ley principiará á regir desde las presentes sesiones del Congreso en sus artículos 2.° y 3.°

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara De Representantes
El Secretario Del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno