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Ley 45 De 1920

Artículo 1

1 inciso

Titulo 3. Libro 1: del Código Penal, lo harán en obras nacionales, a falta de ellas, en obras departamentales, y si éstas tampoco existieren, se les obligará a trabajar en las obras públi­cas municipales.

Artículo 2

En el caso de que los condenados a las penas de que trata el artículo anterior, trabajaren en las obras públicas departamenta­les o municipales, la Nación no tendrá derecho a cobrar a los Departa­mentos y Municipios el valor de las raciones pagadas con fondos nacio­nales.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero . EI Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República