Artículo 1
El cese militar representa un saldo a favor del Jefe, Oficial o individuo de tropa, hasta la fecha de su licenciamiento, por sueldos o parte de sueldos que devengó durante la guerra de 1899.
Ley 41 De 1917
El cese militar representa un saldo a favor del Jefe, Oficial o individuo de tropa, hasta la fecha de su licenciamiento, por sueldos o parte de sueldos que devengó durante la guerra de 1899.
Señálase al término de diez y ocho meses, contados desde la promulgación de la presente Ley, para que con arreglo a sus disposiciones, sean reconocidos los ceses militares de la guerra de 1899, que hasta la fecha no lo hayan sido, y que reúnan las condiciones legales.
Una vez sancionada la presente Ley, el Gobierno Nacional, por órgano del Ministerio de Guerra, procederá a levantar una investigación con el objeto de averiguar con la más minuciosa precisión posible qué ceses militares han sido pagados.
Dicha investigación se hará principalmente en el Archivo Nacional, la Tesorería General de la República, la Corte de Cuentas, la Sección de Crédito Público del Ministerio del Tesoro y la de Contabilidad del de Guerra, y en general, en las oficinas nacionales pagadoras.
Para tal investigación tendrá el Ministerio el término de un año desde la sanción de esta Ley y la llevará a cabo con el concurso del Procurador General de Hacienda.
No se reconocerán otros ceses militares que los que ordenó expedir por triplicado el artículo 4° del Decreto número 779, de 23 de septiembre de 1904 ( Diario Oficial número 12258) para licenciar el medio Batallón Juanambú , y los que ordenó expedir por duplicado el inciso c) del artículo 30 del Decreto ejecutivo número 822, de 10 de octubre de 1904 ( Diario Oficial número 12200), dictado para dar cumplimiento al artículo 6° de la Ley 11 de 1904 , sobre licenciamiento de una parte del Ejército.
La Corte de Cuentas por medio de una Sala compuesta de tres Magistrados, sorteados cada tres meses, es la encargada de decidir sobre la validez de los ceses militares, previa audiencia del funcionario especial que se crea por la presente Ley.
De los fallos que dicte la Sala conocerá en segunda instancia la Sala general, compuesto de los Magistrados restantes.
Créase el puesto de Comisario Fiscal Interventor Auxiliar de la Corte de Cuentas, encargado de la intervención fiscal en los juicios y del cumplimiento de las comisiones que le impartan la misma Corte y el Ministerio de Guerra para la busca y confrontación de pruebas documentarias en todas las oficinas públicas.
Este funcionario gozará de la asignación mensual de ciento cincuenta pesos oro ($150), y será nombrado por la Cámara de Representantes, y en receso de ésta, por el Poder Ejecutivo.
La Corte de Cuentas reglamentará de acuerdo con el Interventor Fiscal el modo y términos en que han de sustituirse los juicios probatorios que fuere necesario instaurar de acuerdo con esta Ley. El reglamento será sometido a la aprobación del Gobierno.
El Ministerio de Guerra pasará a la Corte de Cuentas una relación nominal pormenorizada de los documentos que se hubieren presentado para el reconocimiento y pago de los ceses militares expedidos por las autoridades militares competentes de fuera de la capital de la República, de acuerdo con los Decretos ejecutivos números 850, de 20 de octubre de 1904, y 975 de 24 de agosto de 1905.
La Gobernación de Antioquia pasará también a la Corte una relación de los ceses que en la Gobernación se hubieren reconocido y ordenado para el pago, de acuerdo con el Decreto 1047 de 30 de octubre de 1904.
La Administración Departamental de Hacienda Nacional de Medellín también pasará a la Corte una relación nominal de los pagos que hubiere hecho de los documentos que a título de ceses militares hubieren sido ordenados por el Gobernador de acuerdo con el Decreto últimamente citado.
Todas las Administraciones Departamentales de Hacienda Nacional y demás oficinas pagadoras de gastos militares que existieren o en cuyo poder estén los archivos de las extinguidas, pasarán a la Corte de Cuentas relaciones nominales de los pagos que se hubieren hecho a título de créditos militares por sueldos y raciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto legislativo número 814, de 6 de octubre de 1904, 3°, 4° y 5° del Decreto ejecutivo número 779, de 23 de septiembre de 1904 y 30 del Decreto ejecutivo número 882 de 10 de octubre de 1904.
Cuando el tenedor de ceses militares que han de registrarse no fuere el mismo a cuyo favor fueron expedidos los endosos, se verificarán probatoriamente hasta llegar al primitivo.
Todo el que se crea con derecho a reconocimiento de ceses militares deberá recurrir ante la Corte de Cuentas para comprobar su personalidad y hacer la solicitud correspondiente, acompañando los ceses con una relación por triplicado en la cual consten el nombre y grado del militar a cuyo favor se expidió cada cese, el valor nominal de éste, la fecha de su expedición y las firmas de quienes lo expidieron.
Previa comparación de la relación con los ceses, la Corte devolverá al interesado uno de los ejemplares de aquélla, pasará otra al Ministerio de Guerra y dejará una para el expediente.
La Corte, antes de disponer el registro de documentos de la clase expresada que con tal objeto se presentaren, los examinará uno por uno para cerciorarse de que reúnen los requisitos necesarios, según las disposiciones que rigen la materia, especialmente las prescritas en el Decreto número 779 de 23 de septiembre de 1904 y en el Decreto número 822, de 10 de Octubre de 1904, se cerciorará de que existió la unidad militar a que perteneció el Jefe, Oficial o individuo de tropa que figuran en el cese.
Para acreditar si el documento fue o no pagado, la Corte procederá del modo siguiente:
Declarar y acreditar qué sumas no fueron pagadas a los militares en los Cuerpos del Ejército licenciados, trayendo a la vista las libranzas giradas y no pagadas, las cuales deben encontrarse en las cuentas de los Habilitados o en la oficina pagadora del último acantonamiento militar de la fuerza a que perteneció el solicitante, en la fecha del cese cuyo reconocimiento se pide.
Si no fuere posible obtener las cuentas de los Habilitados, porque no se rindieron oportunamente o por extravío del archivo de los pagadores, la Corte hará practicar las diligencias siguientes:
Reconocimiento en la forma legal, directa o supletoria, de la firma del Habilitado que suscribió el cese y comprobación de su carácter oficial.
Prueba de que en la Administración Nacional del último acantonamiento militar no fueron pagadas las libranzas en donde esté comprendido el cese. Esta prueba consiste en la certificación que expida el Administrador Nacional, con intervención del Gobernador del Departamento, o de la primera autoridad política del lugar, en vista de las relaciones de pagos al Cuerpo militar de que se trata.
El carácter oficial del empleado de Hacienda que certifique quedará debidamente comprobado.
Reconocimiento en la forma legal, directa o supletoria, de las firmas de los Jefes de los Cuerpos, Jefe Militar o Comandante General Divisionario que debieron firmar el cese, de acuerdo con los artículos 4° del Decreto número 779, de 23 de septiembre de 1904, y 30 del Decreto número 822 de 10 de Octubre del mismo año.
Cuando se trate de sueldos de Jefes y Oficiales, además de las pruebas ya indicadas, la de que tampoco se han pagado los sueldos pendientes en la Administración Nacional Departamental, de Circuito o Municipal, correspondientes al último acantonamiento del Cuerpo a que pertenecieron los reclamantes. Además comprobarán tales Jefes y Oficiales el grado militar de que gozaban y el hecho de haber sido llamados al servicio, con copia auténtica del Decreto u orden general si fuere el caso.
La firma del Jefe superior de la autoridad política que aparece visando el cese, llevará la autenticación del Ministerio de Guerra o del Gobierno, en su caso, y certificado el carácter oficial que tenía a la fecha en que el documento se expida.
Si a la Corte fueren presentados ceses para el registro de reconocimiento en los cuales apareciere alterada la liquidación, enmendado el nombre del favorecido o falsificadas las firmas, negará el registro y el reconocimiento y ordenará que el documento rechazado se pase al Procurador General de la Nación para los efectos a que hubiere lugar.
Los ceses militares que fueren declarados válidos por la Corte de Cuentas y registrados como tales, se pasarán al Ministerio de Guerra para que éste, en vista de la investigación que hubiere hecho de acuerdo con los artículos tercero y cuarto de esta Ley, los reconozca a cargo del Tesoro.
Los documentos así reconocidos se convertirán en documentos de crédito por el Ministerio del Tesoro, de acuerdo con el Decreto que dicte el Gobierno para reglamentar la presente Ley.
La conversión se hará reduciendo el valor del cese que debe estar liquidado en papel moneda o en plata o en oro en la proporción del diez mil por ciento (10.000 por 100) y cuatro mil por ciento (4.000 por 100), respectivamente.
Los documentos de crédito de que se trata serán amortizables por remates semestrales con la partida que se destine especialmente para ello en los Presupuestos de gastos.
Todo cese que sea convertido en documentos de crédito será anulado inmediatamente, dejándose la debida constancia en un libro especial de manera análoga a lo dispuesto en la parte final del artículo 6°.
Si la Corte descubriere en el ejercicio de sus funciones algún delito de falsificación, o contra la Hacienda Pública, o cualquier otro, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente a quien remitirá los datos y documentos pertinentes.
Los ceses que no se presenten para el reconocimiento dentro del término señalado en el artículo 2° de esta Ley, y los que fueren rechazados por la Corte quedarán sin valor, y ninguna autoridad podrá reconocerlos ni pagarlos sino mediante sentencia judicial definitiva que los declare válidos y ordene su pago.
El Gobierno reglamentará esta Ley y llenará los vacíos que en ella se noten, para que en todo caso tenga cumplimiento.
Esta ley regirá desde su promulgación.