Artículo 1
Art. 1.° Los bienes que en la guerra de 1876 a 1877 tomaron los rebeldes o las autoridades lejítimas a los ciudadanos que estuvieron en el servicio militar o civil del Gobierno constitucional, i a los que en defensa de las instituciones, sin estar ni en uno ni en otro servicio, combatieron en una o más acciones de guerra a satisfacción del respectivo Jefe del Ejército, se les pagaran en libranzas con ínteres del seis por ciento anual admisibles en el veinticinco por ciento del producto bruto de la renta de Aduanas, por todo el tiempo que sea necesario hasta la completa amortización de estos créditos.