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Ley 112 De 1961

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

La Nación procederá, una vez sancionada esta Ley, a construir en la ciudad de Sincelejo (Bolívar), un edificio con todas las condiciones que la técnica moderna en el ramo pedagógico indique, dentro del perímetro urbano, con destino a la instalación y funcionamiento del Colegio de Bachillerato Instituto "Simón Araújo", que el Gobierno Nacional viene sosteniendo en aquella ciudad.

Parágrafo

Los estudios, planos y presupuestos para las obras de que trata el presente artículo serán elaborados por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2

1 inciso

A pesar de lo que establece el artículo lo, el cumplimiento de esta Ley, por parte del Gobierno, quedará condicionado a que el Municipio de Sincelejo concurra a la realización de la obra, con el lote de terreno adecuado para el Instituto, sus campos de deportes y demás construcciones.

Artículo 3

1 inciso

Una vez terminado el edificio y todas sus aulas, la Nación procederá a hacer la dotación correspondiente, de material de enseñanza, laboratorios para química y física, servicios médicos, odontológicos y de enfermería, e igualmente de campos de deportes.

Artículo 4

1 inciso

Para darle cumplimiento a esta Ley, el Gobierno Nacional deberá invertir la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) anuales, hasta la terminación de la obra. Estas sumas deberán ser incluidas en el Presupuesto de la próxima vigencia y en las siguientes. El Gobierno queda facultado para abrir créditos y hacer traslaciones hasta el monto de la cantidad indicada, en caso de no hacerse la apropiación presupuestal.

Artículo 5

1 inciso

La Nación invertirá hasta la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) en la construcción y dotación de campos de deportes, servicios de odontología, enfermería, médicos y gabinetes de química y de física, de que trata el artículo de esta Ley. En el Presupuesto Nacional de las vigencias próximas y siguientes se harán las apropiaciones necesarias dentro del presupuesto del Ministerio de Educación, y en caso de no hacerse, queda, igualmente, el Gobierno facultado para atender el cumplimiento de esta disposición, mediante, la apertura de créditos adicionales y de traslaciones presupuestales.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público encargado
El Ministro de Educación Nacional