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Ley 45 De 1918

Artículo 1

4 incisos

Artículo 1° Con destino a la terminación y conservación de las siguientes vías nacionales, en el Departamento de Bolívar: de la carretera de Tolú a Magangué, pasando por Sincelejo; de la de Montería a empalmar con la de Tolúa Magangué, y de la del Carmen de Zambrano, sobre el rio Magdalena, establécense los impuestos de peaje que siguen, a saber:

Veinte centavos ($ 0-20) por cada carga de mercancías o de frutos del país;

Diez centavos (0-10) por cada carga de víveres o comestibles, y

Veinticinco centavos ($ 0-25) por el paso de cada cabeza de ganado mayor.

Artículo 2

Para la efectividad de la recaudación e inversión de los expresados impuestos, el Gobierno dictará las disposiciones consiguientes en el Decreto reglamentario de esta Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas