Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 30 De 1949

Artículo 1

1 inciso

Las Asambleas Generales de las Cooperativas elegirán cada año dos Auditores con sus respectivos suplentes, que integraran la Junta de Vigilancia de las mismas; tendrán a su cargo el examen de las operaciones y cuentas de la sociedad y cumplir los demás deberes y obligaciones que establezcan los estatutos, rindiendo informes de sus labores a la Asamblea General.

Artículo 2

1 inciso

Cuando lo aconsejen los intereses o volúmenes de operaciones de las cooperativas o la eficacia y técnicas de las mismas, las Asambleas Generales elegirán, a costa de la respectiva cooperativa y para periodos de un año, un Auditor permanente con su suplente, que también hará parte de la Junta de Vigilancia, con voz y voto.

Artículo 3

1 inciso

Cuando el Gobierno lo estime conveniente, para garantizar derechos de terceros o las inversiones de carácter oficial, o los intereses de las cooperativas podrá nombrar a su costa, un Inspector que haga parte de dicha Junta, con voz y voto en ella.

Artículo 4

1 inciso

Autorizase al Gobierno para establecer Auditores Secciónales de Cooperativas, a su costa, en aquellos Departamentos en los cuales lo consideren necesarios por las exigencias determinadas por el avance del movimiento cooperativo.

Artículo 5

1 inciso

Queda en estos términos subrogado el artículo 70 de la Ley 134 de 1931 , y derogadas las demás disposiciones que le sean contrarias

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
el Secretario del Senado
el Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Comercio e Industrias