Artículo 1
1 inciso
Elévase a setenta mil pesos ($ 70.000) la partida de que trata el artículo 2° de la Ley 7ª de 1946, de 28 de septiembre.
Ley 112 De 1948
Elévase a setenta mil pesos ($ 70.000) la partida de que trata el artículo 2° de la Ley 7ª de 1946, de 28 de septiembre.
Esta partida será destinada a las Academias y Centros de Historia que funcionen en el país, y será distribuida de acuerdo con la categoría de dichas instituciones, por medio de decreto que dictará el Gobierno.
Para gozar de dicho auxilio debe comprobarse ante el Ministerio de Educación la existencia legal de cada institución y la de un órgano de publicidad, destinado a la divulgación de documentos y conocimientos históricos.
La partida de que trata el artículo 2° de la presente Ley, se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia y en los de las subsiguientes.
Esta Ley regirá desde su sanción.