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Ley 112 De 1948

Artículo 1

1 inciso

Elévase a setenta mil pesos ($ 70.000) la partida de que trata el artículo 2° de la Ley 7ª de 1946, de 28 de septiembre.

Artículo 2

1 inciso

Esta partida será destinada a las Academias y Centros de Historia que funcionen en el país, y será distribuida de acuerdo con la categoría de dichas instituciones, por medio de decreto que dictará el Gobierno.

Artículo 3

1 inciso

Para gozar de dicho auxilio debe comprobarse ante el Ministerio de Educación la existencia legal de cada institución y la de un órgano de publicidad, destinado a la divulgación de documentos y conocimientos históricos.

Artículo 4

1 inciso

La partida de que trata el artículo 2° de la presente Ley, se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia y en los de las subsiguientes.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional