Artículo 1
Facúltase a la Junta de Conversión para verificar el cambio de las monedas de plata nacional acuñadas a las leyes de 0'835 y 0`900 milésimos antes de 1911, circulantes en el Departamento del Norte de Santander, Intendencia del Chocó y Comisaría de Arauca, y para comprar la moneda de plata extranjera a la Ley de 0`900 milésimos que circula en las mismas regiones, dando en cambio monedad de oro colombiano o inglés, monedas de plata nueva, o sea la acuñada de 1911 en adelante; moneda de níquel del acuñado en conformidad con la Ley 35 de 1907 , o billetes nacionales, como prefiera en cada caso el tenedor de la moneda de plata, pero éste recibirá en cada caso de cambio o compra, a lo menos la cuarta parte del valor de sus moneda, en moneda de plata nueva.