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Ley 80 De 1965

Artículo 1

1 inciso

Por cada juego de fotografías que se suministre a satisfacción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a las especificaciones señaladas por dicha dependencia, se podrá pagar hasta la suma de tres pesos ($ 3.00.00) Moneda corriente.

Artículo 2

1 inciso

Facúltase al Registrador Nacional del Estado Civil para que, con la aprobación de la honorable Corte Electoral, y de acuerdo con el artículo anterior, fije los precios que habrán de pagarse en los distintos lugares del país por cada juego de fotografías, con sujeción y sin exceder la correspondiente apropiación presupuestal de la Registraduría Nacional del Estado Civil que esté en vigencia.

Artículo 3

Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno