Artículo 1
Los Gobiernos extranjeros que mantengan misión Diplomática en la República, pueden adquirir en propiedad o construir en la Capital de ella, el edificio destinado a alojar su respectiva legación, siempre que declare que la República gozará en la misma materia el Derecho de reciprocidad.
Quedan en estos términos reformados la Ley 2a de 1886 y el artículo 81 de la 153 de 1887.